Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Agosto de 2013, N. 231. XLVIII

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO DE QUEJA
Fecha01 Agosto 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N.

231.

XLVIII.

RECURSO DE HECHO

N.N. sI causa n° 14.779. Buenos Aires, I~ de, ~Io de 2o/~. Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por la querella en la causa N.N. si causa n° 14.779", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

l°) Que en oportunidad de deducir el presente recurso de queja por denegación del extraordinario, el defensor de la parte recurrente manifiesta que su asistido no realiza el depósito por estar la "querella exenta" lfs.

1 vta.) y recusa con causa a los sefiores ministros de la Corte Suprema por entender que, por haber suscripto la acordada 4/07, habrian emitido opinión en relación con los requisitos para la interposición de los recursos ante el Tribunal y ello los privaria de la imparcialidad exigible para resolver sobre el planteo que el recurrente esgrime de inconstitucionalidad de la acordada 4/07 y su reglamentación con apoyo en que la sanción que esa normativa impone por la indebida carencia de la carátula en autos -según fue resuelto en el auto denegatorio de fs.

27es desproporcionada y antifuncional a la luz del derecho de acceso a la jurisdicción.

  1. ) Que con arreglo a tradicional doctrina de la Corte Suprema sobre el punto, cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano ID.57B.XLVIII "Defensoria Pública de Menores nO 4 cl M., P.C.", sentencia del l° de abril de 200B, considerando 2° y sus citas).

    ') Que esa circunstancia se verifica en el sub lite pues no se configura un adelanto de opinión ni los infrascriptos han quedado comprendidos en ninguno de los enunciados descriptivos que contempla el arto 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que la causal invocada no se configura cuando la Corte ejerce la facultad que la Constitución y la ley le confieren para establecer normas generales de superintendencia (fallo cit. considerando 3').

    4') Que, sentado ello, el planteo de inconstitucionalidad interpuesto respecto del reglamento mediante el cual se establecieron los recaudos formales que deben cumplir los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél, ha sido formulado en forma extemporánea, pues debió haber sido efectuado al deducir el remedio federal el 30 de julio de 2012 (fs. 25 vta.) y no al interponer el presente reCurso de hecho (conf. causa "Oviedo, C.A.;clM., ~lidaH, Fallos:

    331:419, considerando 6').

    5') Que, por lo demás, las obj eciones vinculadas con la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultan también extemporáneas.

    La parte no pudo desconocer que el citado articulo faculta a la Corte a resolver de ese modo y era previsible que su recurso pudiese ser desestimado por aplicación de la citada norma, de modo que debió plantear tales cuestiones al tiempo de interponer el recurso extraordinario y, en su caso, reiterarlas en la queja pertinente.

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que los planteas de inconstitucionalidad del citado artículo encuentran respuesta en lo decidido en Fallos:

    322:3217.

    N. 231. XLVIII.

    RECURSO DE HECHO

    N.N. si causa nO 14.779 . .

  2. ) Que, sentado ello, cabe recordar que según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la previsión del arto 13, inciso d de la ley 23.898, no constituye una verdadera exención del pago de la tasa de justicia sino que queda sujeto a la resolución que recaiga en el pleito y diferido hasta ese momento (causa A.2255.XXXVIII "A.N. e Industrias s/ asociación ilícita incidente de nulidad causa n° 69.007/96", del 30 de marzo de 2004 y Fallos:

    328:1785 y sus citas).

  3. ) Que, por último, el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta quej a, es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .

    Por ello, se desestima in limine la recusación deducida respecto de los jueces R.L.L., E. l. Highton de N., Carlos S.

    Fayt, E.S.P., J.C.M., E.

    Raúl Zaffaroni y Carmen M.

    Argibay, se rechazan los planteos de inconstitucionalidad formulados en el escrito de fs.

    33/40, se rechaza el pedido de exención del depósito de la queja, se desestima la queja y se intima al recurrente a que, dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que

    -//concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de ejecución.

    H. saber y archivese.

    I E.;S. PETRACCHI e E. MUlo ZAFFARON\

    ,,'O N.

    231.

    XLVIII.

    RECURSO DE HECHO N.N.

    51 causa n° 14.779.

    Recurso de hecho interpuesto por M.V.P., representada por el Dr. ~guel Á.C.. Tribunal de origen:

    Sala 11 de la Cámara Federal de Casación Penal. Tribunal que intervino con anterioridad:

    S.I. de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional y Juzgado Nacional de Instrucción nO 16.

    ~.

    -.';,.

    D.O.

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