Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Agosto de 2013, C. 534. XLIV

Sentido del falloDEJA SIN EFECTO - RECURSO DE QUEJA
Fecha01 Agosto 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador336:908

•• L f", C. 534. XLIV.

RECURSO DE HECHO

C.M.S.A. si quiebra. la F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa C.M. S.A. si quiebra", para decidir sobre su procedencia. Considerando:

1") Que la F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial interpuso recurso extraordinario contra la sentencia dictada por la Sala B de ese tribunal, en cuanto rechazó su petición de notificar personalmente o por cédula a los acreedores laborales el último proyecto de distribución en la quiebra y desestimó asimismo el planteo de inconstitucionalidad de los arts.

218 y 224 de la ley 24.522, en su aplicación a los acreedores laborales, siendo que el primero de ellos dispone la notificación por edictos de los proyectos distributivos en la quiebra y el segundo, la caducidad de los dividendos al año desde la aprobación de la distribución.

La señora Procuradora Fiscal sostuvo el recurso a fs. 50/51.

2") Que el a quo desestimó el remedio federal en razón de la falta de legitimación de la recurrente para articular dicho recurso.

Señaló que es improponible la vía recursiva del Ministerio Público en representación de los acreedores laborales, en la medida en que éstos no hayan deducido recurso federal alguno en el cual. el sindico sea parte, conforme al arto 276

~. 1 ...) , de la ley de concursos y destacó que tales acreedores habian consentido el decisorio en cuestión. ~ Anadió la cámara que, de todos modos, correspondia rechazar el recurso por aplicación del art.

14 de la i."ey48 y desestimó la procedencia de la apelación con fundamento en la indole de los agravios vertidos por la F. General.

3') Que la recurrente acudió en queja ante este Tribunal, senalando que la cámara habia confundido la actuación en defensa de las partes -en el caso, los acreedores laboralescon la defensa del interés general, facultad conferida por el arto 120 de la Constitución Nacional y por los incs. a, b, f, g Y h, del arto 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto por el art.

276 de la ley 24.522, que reconoce el carácter de parte del Ministerio Público en el proceso de quiebra.

  1. también los motivos de la denegatoria en tanto la cámara juzgó que las cuestiones en debate eran de hecho, derecho común y de naturaleza no constitucional, senalando que concurren dos cuestiones federales complejas, una directa y otra indirecta.

En primer lugar, manifestó que existe un conflicto entre la aplicación de los arts.

218 y 224 a los créditos laborales y lo dispuesto en los arts.

14 bis, 16, 17 Y 18 de la Constitución Nacional.

Por otro lado, advirtió la existencia de conflicto entre la aplicación de las normas mencionadas a los acreedores laborales y lo establecido por el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo.

Mantuvo, además, la afirmación de que la sentencia apelada es arbitraria en tanto omite la consideración y tratamiento de la inconstitucionalidad planteada por la Fiscalia.

," f • ( C. 534. XLIV.

RECURSO DE HECHO

C.M.S.A. si quiebra. Que un orden lógico impone examinar en primer término lo de la denegatoria del recurso extraordinario fundados la falta de legitimación de la F. General para deducirlo.

En el punto, asiste razón a la recurrente, pues ha decidido este Tribunal que el Fiscal de Cámara tiene legitimación para recurrir la sentencia por la via federal, ya que tanto la Constitución Nacional en su arto 120, como la ley que rige su actuación, encomiendan al Ministerio Público la función de defender el orden juridico en su integridad (Fallos:

319:1855 y sus citas) Por consiguiente, en este aspecto la queja resulta procedente y, en consecuencia, debe ser admitida la legitimación de la F. General para interponer el presente recurso extra- ordinario. 5 O) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que, al alegarse en el recurso extraordinario tanto arbitrariedad co- mo cuestión federal, corresponde examinar inicialmente la prime- ra, dado que de existir esa tacha, en rigor no habria sentencia propiamente dicha (Fallos:

324:3394 y 3774; 325:279; 327:2163, entre otros) 6 o) Que si bien las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, prueba, interpretación de derecho común y procesal constituyen, por via de principio, facultades de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos:

264:301; 279:312; 292:564;

• 315:1574, entre muchos otros), ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantia de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:

315:1574 y sus citas; 316:1141; 324:2542 y sus citas, entre muchos otros).

  1. ) Que la cámara de apelaciones rechazó la alegación de incon~titucionalidad de los arts.

    218 y 224 de la ley de concursos, sosteniendo que el planteo del Ministerio P0blico habia sido introducido tardiamente, en función de la fecha de publicación de los edictos haciendo saber la existencia del proyecto distributivo.

    Como lo sostiene la recurrente, al resol ver de tal modo el a qua incurrió en un doble error en la fundamentación del fallo, al desvirtuar el eje del planteo y la aplicación de las normas en juego.

  2. ) Que, en efecto, la F. General impugnó la constitucionalidad de los arts.

    218 y 224 de la ley de concursos en su aplicación a los acreedores laborales, en razón de la falta de idoneidad de la publicación de edictos para hacer saber la existencia del proyecto distributivo a tales acreedores, teniendo en cuenta que usualmente transcurren varios años entre la declaración de quiebra y la distribución de fondos -en el caso de autos, la falencia fue declarada el 3 de octubre de 1984y la

    , , • 1 C. 534. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    Clínica M.S.A. sI quiebra. dificultad que i lica para los trabajadores controlar el expediente y aún ma ener contacto con sus letrados, siendo por demás evidente que la lectura sistemática del Boletin Oficial no se encuentra al alcance de la mayoria de ellos.

    Desde esa perspectiva, considera la F. General que el juego de esa norma con el brevisimo término de caducidad del art.

    124 de la ley 24.522 -que redujo a un año el plazo de cinco años que establecia la ley 19.551afecta gravemente los derechos de los trabajadores, que presumiblemente no habrán renunciado a percibir sus créditos alimentarios, sino que no han tomado conocimiento de que los importes se encuentran a su disposición.

    Se suma a ello que la consecuencia de la caducidad es que esos créditos -que en el caso alcanzan a cuantiosas sumas de dinero- se destinan al patrimonio estatal, lo que la F. General considera contrario al arto 8°, inc. l° del Convenio 173 de la 01T, ratificado por la ley 24.285, que dispone que:

    "La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoria de los demás créditos privilegiados y en particular a los del Estado y de la Seguridad Social" por lo que no resulta constitucionalmente admisible que tales fondos sean asignados al Estado por una presunción de abandono que se sustenta en una ficción legal, no compatible con la situación descripta.

  3. ) Que la cámara interpretó erróneamente el planteo de la F. General al decidir que el plazo para su formulación se computaba desde la publicación de edictos haciendo saber el proyecto distributivo, ya que no era éste el cuestionado, sino el dictado de una decisión declarando la caducidad de los divi-

    • dendos, que había sido pronunciada en primera instancia y se hallaba recurrida ante la alzada.

    También asiste razón a la recurrente cuando destaca que el a qua no aplicó igual razonamiento a los acreedores laborales que apelaron la resolución de pri- mera instancia, a quienes no exigió cuestionamiento alguno al proyecto distributivo para impugnar la declaración de caducidad del dividendo.

    10) Que, al mismo tiempo, al declarar extemporánea la presentación del Ministerio Público, el tribunal prescindió de examinar su legitimación en orden a las normas constitucionales invocadas y a la ley que regula su actuación en juicio, extremos que revisten decisiva incidencia en la valoración de la tempestividad y alcance de su presentación.

    En tal aspecto, no analizó si las facultades constitucionales y legales del Ministerio Público lo autorizaban a actuar en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad en la forma propuesta por la Fiscal General, ni cuál sería, en tal caso, el marco de esa actuación. 11) Que el razonamiento así seguido por la cámara la llevó a omitir la consideración de planteas serios y conducentes, que refieren a derechos especialmente protegidos por la Constitución Nacional y por tratados de igual jerarquía, invocados por la Fiscal General.

    Este Tribunal ha señalado repetidas veces que la relación de trabajo reviste una especificidad que la distingue de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación del trabajador constituye una actividad inseparable e indivisible de su persona y, por lo tanto, de su dignidad como tal.

    El principio protectorio que establece la Ley Fundamental y

    •, c. 534. XLIV.

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    C.M.S.A. si quiebra. el que de él derivan, asi como los enunciados de y tratados de jerarquia constitucional, han hecho del de "preferente tutela" (Fallos:

    "V." 327:3677; "A." 327:3753; "P., A.R. cl Disco S.A." 332:2043), por lo que reviste especial trascendencia la omisión en verificar la compatibilidad de las normas concursales aplicadas por el a qua con la Constitución Nacional y con el Convenio 173 de la orT ratificado por ley 24.285, en la forma propuesta por la recurrente.

    Además no debe soslayarse que la propia ley autoriza la publicidad del proyecto de distribución de fondos por otros mecanismos al ternati vos -aunque en determinadas circunstancias (art.

    219)~ de modo que el tribunal a qua debió examinar la incidencia de dicha cuestión a la luz de la normativa referida respecto de los acreedores laborales que cuentan con una especial tutela, a fin de procurarles la real satisfacción de los crédi tos adeudados que revisten carácter alimentario.

    Ello por cuanto no debe tomarse desde la misma perspectiva a un trabaja- dor corno a un acreedor financiero o a un acreedor comercial, aunque los dos integren la misma masa pasiva, dado el origen de cada crédito -en el primer caso, derivado del producto integro de su trabajoy la disparidad de recursos con que cuentan unos y otros para seguir el proceso falencial hasta esta instancia.

    Por eso, resultaba imprescindible efectuar un análisis diferenciado, evaluando los respectivos intereses en juego, máxime cuando se trata de proteger la percepción de créditos laborales.

    Cabe añadir que la reciente reforma de la ley 24.522 mediante la sanción de la ley 26.684, acentúa significativamente los recaudos legales para asegurar el conocimiento y participación de los trabajadores en los actos celebrados en los procesos de concurso preventivo y quiebra.

    Forma parte de esas modificaciones, la incorporación de representantes de los trabaj adores en los organismos de control del proceso universal (art.

    14 inc.

    13; arto 42).

    Asimismo, a los efectos de la constitución del comité de acreedores que actuará como controlador de la etapa li- quidatoria, se dispone la comunicación escrita no solamente a los acreedores verificados sino "a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa" (art.

    201) e inclusive se introduce como modo de notificación de la audiencia informativa prevista en el arto 14, inc.

    10, la "publicación por medios visibles en todos los establecimientos" que pertenezcan a la deudora.

    Resulta claro, de tal modo, que la orientación de la reforma "legislativa se dirige a asegurar que los trabaj adores de la empresa insolvente conozcan el trámite que les permitirá preservar su fuente de trabajo o percibir, aunque sea parcialmente, sus créditos alimentarios, corrigiendo una marginación que muchas veces tiene su origen en la distancia temporal entre el inicio del proceso y su culminación.

    12) Que los severos defectos de fundamentación que presenta el fallo, puestos de relieve supra, conducen a su descalificación por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, lo que torna in- oficioso pronunciarse acerca de los restantes agravios de la F. General.

    , L ,. f C. 534. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    C.M.S.A. si quiebra. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.

    Agréguese la al. Notifiquese.

    ELENA 1.H.;NOLASCO . J.;CARLOS MAQUEDAE. RAUl ZAFFARONI l.' : ...., e,:;

    Recurso de hecho interpuesto por A1ejandra Gi1s Carbó, Fisca1 Genera1 ante la Cámara Naciona1 de Apelaciones en lo Comercial. Tribunal de origen: Cámara Naciona1 de Apelaciones en lo Comercial, S.B.T. que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercia1 n° 22.

    D.O.

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48 temas prácticos
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  • El ministerio público no penal Nuevas fronteras de actuación
    • Argentina
    • Revista Derechos en Acción (REDEA) Núm. 6, Marzo 2018
    • 29 Marzo 2018
    ...al de “proactivo”. 6 Dictamen de la PGN en “Sociedad Comercial del Plata S.A. y otros”, 2009, Fallos 332.2339. Ver también Fallos 319:1855, 336:908, y el Dictamen de la Procuradora General de la Nación en “Universidad Nacional de La Matanza y otros”, 2017, publicado en http://www. fiscales.......

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