Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Junio de 2013, G. 28. XLIII

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha18 Junio 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 28. XLIII. Gas Natural Ban S.A el Provincia de Buenos Aires si violación del arto 22 de la Ley Nacional 23.966.

Buenos Aires, ¡j;? vistos los autos:

"Gas Natural Ban S.A c/ Provincia de Buenos Aires s/ violación del arto 22 de la Ley Nacional 23.966".

Considerando:

l°) Que el plenario de Representantes de la Comisión Federal de Impuestos, mediante la resolución 112/06, al desestimar la revisión solicitada por la Provincia de Buenos Aires, confirmó la resolución 333/05 del Comité Ejecutivo de ese organismo, por la cual se hizo lugar a la presentación deducida por Gas Natural Ban S.A. y, en consecuencia, se declaró que el artículo 36 de la ley 12.727 de esa provincia se encuentra en pugna con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 23.966 en tanto, al establecer un incremento de la alícuota del impuesto a los ingresos brutos aplicable a la industrialización y expendio de gas natural en aquella jurisdicción, excedió el límite máximo del 3,5% fijado por el referido artículo 22 de la ya citada ley 23.966, que en su capítulo IV instituyó un régimen especial de distribución en orden a lo previsto en el artículo 2°, inc. b, de la ley 23.548, de coparticipación de recursos fiscales.

  1. ) Que, contra lo así decidido, la provincia interpuso recurso extraordinario a fs.

    258/277 que -contestado por Gas Natural Ban S.A. a fs.

    289/316fue concedido por la Comisión Federal de Impuestos mediante la resolución 363/06 de su Comité Ejecutivo (fs. 337/354) 3°) Que, en primer término, se impone señalar que no resulta aplicable al caso la doctrina de Fallos:

    321:2208 ("Pro-

    vincia de Rio Negro"), F. 639. XL "Compromiso Federal - Fondo Nacional de la Vivienda FONAVI" y P. 1763. XL "Provincia de San Juan - Ley 24.625 prórroga Ley 25.064", falladas en la fecha ya que, a diferencia de lo que ocurria en esos precedentes, los planteo s formulados por la Provincia de Buenos Aires en el sub examine no exponen un conflicto entre dicha provincia y el Estado Nacional que pueda encauzarse en un juicio en el que esta Corte ejerza jurisdicción originaria y exclusiva, de acuerdo con lo establecido en los articulos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

    En efecto, la resolución dictada por la Comisión Federal de Impuestos ha sido consecuencia de la denuncia formulada por G.N.B.S.A., quien durante el curso de las actuaciones administrativas asumió, exclusivamente, el carácter de conten- diente de la Provincia de Buenos Aires (confr. fs.

    3/10, 161/173 y 289/316).

    Ninguna intervención le cupo en este procedimiento ni al Estado Nacional ni a las restantes provincias adheridas al régimen federal de coparticipación, quienes no manifestaron interés en participar en la controversia no obstante estar fehacientemente anoticiados de su existencia y de las decisiones adoptadas (confr. fs.

    106, 110/139, 224 y 232/257) .

  2. ) Que, ello aclarado, resulta prioritario examinar si el asunto traido ante esta Corte constituye un "caso" o "con- troversia" que habilite el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal.

    Ello es asi por cuanto la comprobación de que existe un "caso", constituye un recaudo básico e ineludible, de neto rai- gambre constitucional, que reconoce su origen en la división de poderes.

    Se ha dicho que:

    "Ning6n principio es más fundamental para el adecuado cumplimiento del rol de la judicatura en nues-

    G. 28. XLIII. Gas Natural Ban S.A el Provincia de Buenos Aires 51 violaci6n del art. 22 de la Ley Nacional 23.966. tro sistema de gobierno que la limitaci6n constitucional de la jurisdicci6n de los tribunales federales a concretos casos o controversias.

    (Fallos: 321:1252 y sus citas).

  3. ) Que la necesidad de la existencia de un caso surge de los articulas 116 y 117 (100 Y 101 antes de la reforma de 1994) de la Constituci6n Nacional, en los cuales, siguiendo lo dispuesto en la secci6n 11 del arto 111. de la ley fundamental norteamericana, encomiendan a los tribunales de la república el conocimiento y la decisión de todas las "causas", "casos" o "asuntos. que versen -entre otras'cuestiones- sobre puntos regidos por la Constituci6n, expresiones estas últimas que, al emplearse de modo indistinto, han de considerarse sin6nimas, pues, como afirma Montes de Oca con cita de Story, en definitiva, aluden a "un proceso( ...) instruido conforme a la marcha ordinaria de los procedimientos judiciales.

    (Lecciones de Derecho Constitucional, M., Buenos Aires, 1927, t.II, pág.

    422. De ahi que, en análoga linea de razonamiento, al reglamentar el citado arto 100 (hoy 116), en el articulo 2° de la ley 27 se expresa que la justicia nacional "nunca procede de oficio y s610 ejerce jurisdicci6n en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte. -subrayado afiadido- (Fallos: 322:528). Tales causas, son aquellas en las que se persigue en concreto la determinaci6n de derechos debatidos entre partes adversas, cuya titularidad alegan quienes los demandan (Fallos:

    307:2384; 317:335) .

    °) Que la ley de coparticipación 23.548 estableció una serie de obligaciones a la que deben sujetarse las provincias -y la Nación en lo pertinentecon el fin de obtener el armónico funcionamiento del sistema de competencias tributarias y lograr un reparto equi tati vo del producido de los impuestos nacionales que integran dicho mecanismo.

    Esta ley convenio -que, a partir de su ratificación por las legislaturas locales, hace parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público local "P.M.", (Fallos:

    332: 1007) también impone ciertas obligaciones a jurisdicciones provinciales, como la de abstenerse de crear gabelas locales análogas a las nacionales o la de adecuar ciertos impuestos (como los de sellos y sobre los ingresos brutos) a determinadas pautas unificadoras, a fin de evitar la dispar regulación de estos tributos en las provincias.

  4. ) Que de este régimen no sólo se desprenden derechos y obligaciones para las jurisdicciones adherentes sino que también resultan derechos ciertos a favor de los contribuyentes, que quedan amparados contra una eventual imposición de tributos locales, cuando estos se superponen con los nacionales o no se adecuan a las pautas a las que las provincias voluntariamente se sometieron al ratificar la ley convenio (confr.

    Fallos:

    307:1993; 308:2153; 314:1797; 316:2183; 321:362; 327:1051; entre otros) .

  5. ) Que, en el marcO de esta normativa orientada a consagrar un federalismo fiscal de concertación fue concebida la Comisión Federal de Impuestos, organismo intrafederal que no depende de ningún otro, sea federal o provincial y cuya actuación es independiente de las partes de la ley convenio, que no ejer-

    G. 28. XLIII. Gas Natural Ban S.A el Provincia de Buenos Aires sI violación del arto 22 de la Ley Nacional 23.966. cen sobre él ningún tipo de control.

    Entre las funciones que les fueron asignadas se destaca la de decidir de oficio o a pedido del Ministerio de la Nación, de las provincias o de las municipalidades, los contribuyentes o asociaciones reconocidas si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida, a las disposiciones de la Ley de Coparticipación (confr. articulo 11, inc. d, de la ley 23.548).

    Sus resoluciones son obligatorias para la Nación y las provincias adheridas y contra ellas sólo procede el recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al articulo 14 de la ley 48 (confr. arto 12).

    Si no son cumplidas en el plazo establecido a esos efectos, la Comisión puede disponer lo necesario para que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a la jurisdicción incumplidora, los importes que le correspondan sobre el producido del impuesto a distribuir análogo al tributo impugnado, hasta tanto se dé cumplimiento a su decisión (art. 13, segundo párrafo) 9°) Que en cumplimiento de estas previsiones, y previa sustanciación con la provincia interesada, el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos resolvió el planteo efectuado por Gas Natural Ban S.A. y dictó la resolución 112/2006, en la que declaró que el articulo 36 de la ley 12.727 de la Provincia de Buenos Aires se encuentra en pugna con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 23.966.

    Esta decisión, que resolvió el conflicto suscitado entre el particular y la jurisdicción adherente, afecta de manera concreta, directa e inmediata los intereses de la Provincia de Buenos Aires ya que en caso de que no adopte las medidas necesarias para su acatamiento sufrirá la de-

    tracción de los importes que le correspondan sobre el producido del impuesto a distribuir análogo al tributo impugnado.

    Es razón de ello cabe concluir en que la recurrente es titular de un agravio actual y concreto, no conjetural, respecto del cual la resolución a dictarse por esta Corte no constituye una eventual declaración en abstracto sin consecuencias juridicas que la afecten.

    10) Que el recurso extraordinario deducido en los términos del artículo 12 de la ley 23.548 -disposición sobre cuya validez no han existido cuestionamientos en autosse dirige contra una decisión de la Comisión Federal de Impuestos que, al aplicar en el caso concreto el derecho contenido en la ley convenio, reguladora del régimen de coparticipación, y declarar en pugna el tributo local, ejerció funciones jurisdiccionales y puso solución definitiva a la controversia suscitada entre el contribuyente y la Provincia de Buenos Aires, sin que tal temperamento pueda revisarse por vía de acción o de recurso (confr.

    Fallos:

    301:594, ll52 y 1226; 306:455; 312:1682; 330:27ll, entre otros) 11) Que no obstante ello, el remedio federal resulta improcedente por cuanto los planteas formulados se orientan exclusivamente a cuestionar el alcance asignado a leyes convenio -entre las que cabe incluir el régimen de coparticipación federal y el capítulo IV del titulo III de la ley 23.966, en sus respectivas ratificaciones locales por medio de la legislatura provincial- que hacen parte, aunque con diversa jerarquia, del derecho público provincial (Fallos:

    316:324 y 327 Y "Papel Misionero", Fallos:

    332: 1007), por lo que la revisión de lo deci-

    el".

    G.

    28.

    XLIII.

    Gas Natural Ban S.A el Provincia de Buenos Aires si violación del arto 22 de la Ley Nacional 23.966. di do resulta, por regla, ajena a la via prevista en el articulo 14 de la ley 48.

    Por otra parte, tampoco se observa que lo decidido por la Comisión Federal de Impuestos resulte pasible de tacha alguna, por cuanto efectuó una interpretación razonable de los hechos y la normativa sometida a su consideración, lo que impide su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

    Por todo lo expuesto, y oida la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido.

    Costas por su orden atento a la complejidad de la materia debatida (art.

    68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . uese y devuélvase.

    NRIQUE S. PETRACCHI VO.1/ E. RAULZAFFARONI

    •...

    " •

    G. 28. XLIII. Gas Natural Ban S.A el Provincia de Buenos Aires si violación del arto 22 de la Ley Nacional 23.966.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que el recurso extraordinario es improcedente (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido.

    Costas por su orden atento la complejidad de la materia debatida (art.

    68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase.

    DISI

    '. • •

    r G. 28. XLIII. Gas Natural Ban S.A el Provincia de Buenos Aires si violación del arto 22 de la Ley Nacional 23.966.

    -j j-DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO L.

    LORENZETTI y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.

    RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    Que el Tribunal comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la decisión recurrida.

    Costas por su orden en atención a la naturaleza y complejidad de la cuestió E. RAULZAFFARONI

    Recurso extraordinario interpuesto por la Provincia de Buenos Aires, representada por el Fisca1 de Estado Dr. R.S.. Traslado contestado por Gas Natura1 Ban S.A, representada por el Dr. G.L., con el patrocinio letrado del Dr. S.L.S.. Tribunal de origen:

    Comisión Federal de Impuestos.

    D.O.

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