Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Junio de 2013, T. 79. XLVII

Sentido del falloDECLARA ABSTRACTA LA CUESTION -
Fecha04 Junio 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 79. XLVII. T., A.A. elD.Á.S.R.L. y otros si incidente (ppal. 19.036/06) si inapli- eabilidad de ley . • Buenos Aires, Vistos los autos:

"Terrile, A.A. clD.Á.S.R.L. y otros si incidente (ppal.

19.036/06) si inaplicabilidad de ley".

Considerando:

1') Que los antecedentes del caso y las cuestiones propuestas han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyo relato corresponde remitirse por razones de brevedad.

2') Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la via intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, tal circunstancia no resulta óbice de- cisivo para la procedencia del recurso extraordinario cuando, como en el caso, lo resuelto no constituye una derivación razo- nada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

3') Que la Cámara del Trabaj o de S.C. de Bariloche hizo lugar al reclamo indemnizatorio por despido contra la sociedad empleadora D.Á.S. R. L., pero rechazó la pretensión dirigida contra la socia M.V.Á. con sustento en que dicha ca-demandada no revistió la condición de empleadora en los términos del arto 26 de la ley de contrato de trabajo.

Disconforme, la accionante -sobre la base de lo dispuesto en los arts.

54 de la ley 19.951 y 1071 del Código Civildedujo

." incidente de extensión de responsabilidad contra aquella litisconsorte (fs. 10/12), que obtuvo favorable trato (fs. 117/123).

Con posterioridad, el Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro, al desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley, dejó firme dicho decisorio limitándose a dar respuesta a la cuestión referida a la responsabilidad solidaria de Á., pero sin examinar la excepción de cosa juzgada que ella había opuesto (fs. 171/177) 4') Que, como acertadamente lo señala la señora P.F., el tratamiento de dicha defensa era necesario por cuanto fue introducida por la interesada en su recurso de inaplicabilidad de ley como pendiente de análisis (fs. 133).

En efecto, el tribunal a qua omitió tomar en cuenta que existía dicho planteo previo, que había sido invocado oportunamente y debia resolverse antes de examinar la cuestión de fondo, pues, de corroborarse los extremos apuntados por la ca-demandada, podría resultar decisivo para la solución del litigio.

La omisión de examinar el planteo de cosa juzgada resul ta relevante, máxime si se advíerte que la primera demanda -rechazadacontra la aqui recurrente fue fundada en el arto 26 de la ley de contrato de trabajo y, según la doctrina expuesta por esta Corte, el cambio de argumentación jurídica no transfor- ma a la nueva pretensión en una diferente, si ella se sustenta en las mismas circunstancias de hecho y persigue igual finalidad que el juicio anterior (Fallos:

328:3299).

  1. ) Que, asímismo, no puede soslayarse que el respeto de la cosa juzgada constituye uno de los pilares fundamentales

    T.

    79. XLVII. T., A.A. elD.;ÁguilaS.R.L. y otros sI incidente (ppal. 19.036/06) sI inapli- cabilidad de ley. / sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia de orden público con jerarquía superior (Fallos:

    317:161; 319:3241; entre muchos otros).

  2. ) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.

    15 ~e la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de " sentencias.

    7 0) Que, en atención al resultado al que se arriba, deviene innecesario el tratamiento de los demás agravios expuestos por la recurrente.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se dej a sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los

    -II-

    autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    N.~y, opozt~Damente, remítase. / #/' A.;LUIS LORENZETTrE.;S. PETRACCHIE. RAUL ZAFFARONIJ.;CARLOS MAQUEDA

    l.•.

    T.

    79.

    XLVII.

    T., A.A. elD.Á.S.R.L. y otros si incidente (ppal.

    19.036/06) si inaplicabi1idad de ley .

    • Recurso extraordinario interpuesto por M.V.Á., patrocinada por el Dr. R.L. Rodrigo.

    Traslado contestado por A.A.T., representada por la Dra.

    Mery B.

    Calancha Jurado.

    Tribunal de origen:

    Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.

    Tribunal que intervino con anterioridad:

    Cámara del Trabajo de la III Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro.

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