Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Junio de 2013, C. 847. XLV

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO DE QUEJA
Fecha04 Junio 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador336:562

. .... C. 847. XLV,

RECURSO DE HECHO

Catella, M.S. si solicitud de juicio politico por L.A.B.. ~t~ ~ Buenos Aires, Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por M.S.C. en la causa C., M.S. si solicitud de juicio politico por L.A.B.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

l°) Que la Sala Juzgadora de la Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones destituyó a la doctora M.S.C. de su cargo de magistrada del Superior Tribunal de Justicia de ese Estado local.

Para decidir esa remoción, el órgano interviniente consideró configuradas las causales de incumplimiento de los deberes correspondientes a su cargo y de comisión del delito de prevaricato en el desempeño de sus funciones, previstas en el arto 151 de la Constitución de la Provincia de Misiones.

Dicha calificación tuvo lugar con respecto al desempeño cumplido por la enjuiciada en las actuaciones promovidas a raiz del recurso de apelación que el intendente de la Ciudad de San Vicente, señor L.A.B., habia interpuesto ante el superior tribunal provincial -en los términos de la ley local 257contra la decisión del Concejo Deliberante de la ciudad mencionada que lo destituyó del cargo que desempeñaba.

La magistrada enjuiciada dedujo recurso de casación q~e fue denegado por la Sala Juzgadora de la Cámara de Representantes provincial con sustento, en lo esencial, en que la normativa local no preveia recurso alguno contra las decisiones dictadas en un enjuiciamiento de naturaleza politica.

Ante ese pro-

nunciamiento, la afect.ada efectuó una presentación directa que fue admitida por el Superior Tribunal de Justicia de Misiones y, en consecuencia, ordenó la devolución de los autos a fin de que la Sala Juzgadora procediera conforme al arto 475, última parte, del Código de Procedimiento Penal de Misiones.

Por último, el superior tribunal rechazó el recurso de casación, para lo cual -con cita de precedentes de esta Corteexpresó que la recurrente no habia logrado demostrar que durante la tramitación del enjuiciamiento politico ni en el pro- nunciamiento sancionatorio en sí, se hubieran lesionado las ga- rantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio que se invocaron cómo vulneradas.

Esta sentencia fue impugnada por la vencida mediante el recurso extraordinario federal cuya desestimación origina esta queja.

2') Que la apelante invoca, en lo sustancial, la violación de los arts.

1, 18 Y 116 de la Constitución Nacional; de los arts.

1.1, 2, 8.1 Y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y de los arts.

2 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sustenta dicha postulación en las deficiencias y vicios producidos, a su entender, tanto en la trami tación del procedimiento del juicio político como en el pronunciamiento de la 'Sala Juzgadora de la Cámara de Representantes, planteos que no fueron examinados por el superior tribu- nal o que, en todo caso, solo lo fueron bajo fundamentos aparen- tes.

.". C. 847. XLV.

RECURSO DE HECHO

Catella, M.S. si solicitud de juicio político por L.A.B.. Sostiene que se ha incurrido en graves violaciones al derecho de defensa puesto que:

  1. se soslayó la participación de la recurrente en las etapas del procedimiento desarrolladas en la Comisión Investigadora y en la Sala Acusadora; b) la S.J. rechazó la recusación que, por razones fundadas, había deducido respecto de dos de sus diputados, con el agravante de que en esa decisión participaron los legisladores cuyo apartamiento se requería; c) esa sala desestimó la prueba testimonial que oportunamente había ofrecido y que, asevera, era esencial para su defensa en la medida en que consistía en la declaración testimonial de los concejales y del Secretario del Concejo Deliberante de San Vicente que habían participado en el proceso de destitución del Intendente y firmado el Acta 08/05 y la resolución 07/05 que, según la acusación y la Sala Juzgadora, eran "evidentemente falsasH (ver fs.

    35 vta. y 37 vta.); y en la declaración de una especialista en derecho procesal, citada a los efectos de explicar las diferencias técnicas entre sentencias contradictorias y sentencias que declaran la nulidad de lo actuado, para desvirtuar así una de las imputaciones consistentes en que había dictado en el mismo proceso dos sentencias contradictorias.

    En cuanto al pronunciamiento en sí, objeta que la Sala Juzgadora haya votado en forma conjunta las tres irregularidades que se le imputaban englobadas en la causal de incumplimiento de los deberes a su cargo, consistentes en:

    "a) la convalidación de un proceso fraudulento de destitución, b) abdicación del control de constitucionalidad del proceso realizado por el Concej o Deliberante de San Vicente y c) dictar sentencias con-

    tradictorias, ami tiendo activamente el cumplimiento de los recaudos legales y juridicos que debe tener toda decisión" (ver fs.

    23 y 32 vta.) Sostiene que, al proceder de esa manera, se violó lo establecido por el arto 157 de la Constitución de la Provincia de Misiones, en cuanto exige que se vote en forma in- dividual cada uno de los cargos que contenga la acusación.

    Asimismo, se agravia porque el proceso de destitución afectó en sí la independencia judicial y la división de poderes.

    Entiende que ello es así porque el órgano juzgador se arrogó funciones judiciales, en la medida en que sustentó la destitución de la magistrada en cuestiones cuyo específico análisis y resolución competían al poder judicial, como son las que se refieren a la validez del proceso de destitución del Intendente de San vicente; y que, además, se encontraban por entonces pendientes de decisión ante el Superior Tribunal de Justicia de Misiones.

    De ahí, afirma, que la decisión de la Sala Juzgadora de destituir a la recurrente haciendo pie en que el proceso de remoción del Intendente Bení tez había sido fraudulento y que la magistrada no había advertido tal circunstancia, implicó ejercer una presión intolerable sobre los jueces llamados a decidir en esa causa judicial, a expensas del principio de división de poderes y de independencia del poder judicial consagrados por la Constitución.

    La recurrente entiende que estos graves defectos le han impedido ejercer su derecho de defensa, constituyendo una patente violación de la garantía del debido proceso que debe ser rigurosamente preservada en enjuiciamientos de esta naturaleza. Por último, invoca la arbitrariedad del fallo apelado al negarse

    ;",.{ .. C. 847. XLV.

    RECURSO DE HECHO

    Catella, M.S. sI solicitud de juicio politico por L.A.B.. a tratar las cuestiones constitucionales que introdujo en el recurso de casación local.

    3 O) Que a partir del precedente "G.L." (Fallos:

    308: 961) esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que solo es posible la intervención judicíal en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el arto 18 de la Constitución Nacional.

    4 O) Que por ser el objetivo del instituto del juicio politico, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigen- cias revisten una mayor laxitud. De dhí, pues, que como concor- demente lo ha subrayado este Tribunal desde su tradicional precedente sentado en la causa "Nicosia, A.O. si recurso de queja" (Fallos:

    316:2940), con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia; lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 frente al nuevo texto del arto 115 de la Ley Suprema en el caso "B., V.H. si pedido de enjuiciamiento" (Fallos:

    326: 4816) con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación; y lo viene extendiendo al

    ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes (causas ~Paredes.

    E. y P..

    N. s/ queja e inconstitucionalidad".

    Fallos:

    329:3027; ~Acuña.

    R.P. s/ causa n° 4/99".

    Fallos:

    328:3148; D.261.X. "De la Cruz.

    E.M. (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia) s/ acusa -causa n° 93.631-" del 22 de abril de 2008; R.891.X. ~Rodríguez.

    A.J. s/ presentación" del 30 de septiembre de 2008; y R.474.X. ~Rojas.

    R.F. s/ queja en autos 'Sevilla.

    S.A. s/ Jurado de Enjuiciamiento por denuncia formulada por M. l. UrrutiaM. en representación de la Municipalidad de El Colorado •••• Fallos:

    331:2195). quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida. inequívoca y concluyente. con flagrancia. un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art.

    18 de la Constitución Nacional; arts.

    8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arto 15 de la ley 48) • 5 0) Que las cuestiones que plantea la recurrente con sustento en haberse omitido su intervención durante la etapa anterior al juicio. reglada por disposiciones provinciales -arts.

    153 Y 156 de la constitución y la ley reglamentaria n° 120que no fueron puestas en cuestión respecto de su constitucionalidad. carecen de la entidad subrayada en el considerando precedente.

    Ello es así. en tanto ~por un ladola ex magistrada no acreditó

    . " C. 847. XLV.

    RECURSO DE HECHO

    Catella, M.S. si solicitud de juicio politico por L.A.B.. ~ ‹dw¿~Q?~ que de haber tomado la participación postulada durante el trámite de la acusación hubiese podido variar la suerte del proceso; y, con mayor rigor aún, tampoco demostró que en oportunidad de desarrollarse el enjuiciamiento ante la sala juzgadora y de proceder a contestar la acusación, ofrecer y producir prueba, y alegar, hubiese estado impedida de plantear la nulidad de la acusación por las deficiencias que denuncia ni de introducir eficazmente las cuestiones que, en su versión, justificaban su petición de actuar ante un órgano que carece de facultades decisorias sobre la responsabilidad política de la magistrada y al que el ordenamiento local únicamente ha atribuido competencia para decidir si se acusa, o no, al funcionario denunciado ante otro órgano ante el cual se desarrollará el enjuiciamiento promovido.

    6') Que con referencia al planteo de la recurrente sobre la procedencia, a su entender, de las recusaciones que había deducido respecto de dos diputados integrantes de la Sala Juzgadora, el escrito de interposición del recurso no exhibe razones que -en las circunstancias del casodemuestren que la intervención de los legisladores tachados resultare intolerable para satisfacer el umbral de imparcialidad que debe preservar un órgano genuinamente juzgador al amparo de las garantías superiores aplicables en esta clase de juicios.

    Por lo demás, los agravios invocados deben hacerse necesariamente cargo -ademásde la doctrina de los precedentes de esta Corte en que hace pie el fundamento esencial seguido por el tribunal a qua para denegar la impugnación.

    En efecto, una

    postulación de esta especie importa desconocer que este Tribunal -ante planteas substancialmente idénticos a los que se concretan en el sub examineha dejado establecido que no puede aplicarse al juicio politico el mismo estándar de imparcialidad que el que se desarrolla en sede judicial, pues la circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento, enemistad o presunto interés en la destitución del funcionario llevaria a desintegrar el órgano establecido por la Constitución para efectuar el control entre los poderes, Y por ello, una situación de esta naturaleza frustraria el apropiado funcionamiento del sistema al sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante pre- visto en el ordenamiento normativo -constitucional o infracons- titucionalvigente, sea porque cualquier modo alternativo de reemplazo que se hubiera elegido podria ser tachado de inconstitucional, o fuera por impedir derechamente la constitución del órgano (causa M, 346, XLIV "M. de A., G. si amparo", considerando 60 y sus citas, sentencia del 20 de octubre de 2009; causa "Trova, F.M. si jurado de enjuiciamiento", considerando 90 y sus citas, Fallos:

    332:2504).

    7 O} Que igualmente inadmisibles son las cuestiones planteadas -como de naturaleza federaltendientes a controvertir el rechazo por parte de la Sala Juzgadora de la prueba tes- timonial ofrecida por la recurrente, así como los agravios vin- culados con la invocada afectación del principio de independencia judicial y de división de poderes.

    En efecto, por un lado, no se ha intentado siquiera presentar un desarrollo argumentativo consistente sobre la directa relación existente entre la prueba descartada y el resul-

    C. 847. XLV.

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    Catella, M.S. s! solicitud de juicio político por L.A.B.. final del enjuiciamiento, en cuanto a la conclusión del órgano juzgador de tener por demostrados los cargos imputados.

    Ello es asi pues la apelante se limita a señalar que la prueba testimonial -rechazada por la Sala Juzgadora de la Cámara de Representantesera esencial para su descargo, pero no precisa de qué manera su producción hubiera alterado el resultado del juicio político frente a las decisivas circunstancias, silenciadas en el recurso extraordinario, de que la magistrada destituida reconoció que el concejal E. había firmado el acta cuestionada en forma "tardía" y a que la sentencia que la removió de su cargo le había imputado desconocer la exigencia legal de una mayoría calificada para destituir a un intendente municipal.

    En cuanto al otro planteo, la postura de la interesada encierra -implícita pero inequívocamenteuna crítica en cuanto a que el tribunal a qua habría consentido la destitución de un magistrado por el contenido de las sentencias, afirmación que no trasciende la mera condición de apodíctica, pues en el escrito de interposición también se omitió toda referencia clara y precisa a la plataforma fáctica y jurídica que dio pie al fundamento expresado por la Cámara de Representantes, S.J., en el texto de la sentencia a los efectos de llegar al pronunciamiento que destituyó a la magistrada, que en principio se sustentaría -pues la apelante no lo precisa con rigor expositivoen la falsedad "evidente" (ver fs.

    24 vta.) del acta y de la resolución que instrumentaron el proceso que culminó con la destitución del Intendente de la Ciudad de San Vicente.

    Por lo demás, y en todo caso, este planteo también importa desconocer la reiterada doctrina establecida por este Tribunal en materia de enjuiciamiento de magistrados -federales o provinciales-, con arreglo a la cual se ha considerado que la subsunción de los hechos en las causales de destitución y la apreciación de .los extremos fácticos o de derecho no constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio ?e responsabilidad política del magistrado (Fallos:

    314:1723; 317:1098; 318:2266; 327:4635 y 331:810 y 2156) .

    8') Que con. esta comprensión, las dogmáticas y genéricas invocaciones formuladas por la apelante con sustento en que no fue juzgada por un órgano imparcial, o en que se vio privada de prueba esencial o en que fue destituida por cuestiones cuya dilucidación competía al poder judicial, no configuran una cuestión federal apta para ser examinada por esta Corte, pues los planteas son manifiestamente insustanciales y no se prestan a controversia (Fallos: 323:732 y 736; 331:2156) frente a la enfática y reiterada doctrina del Tribunal señalada en los con- siderandos anteriores. 9') Que en lo que concierne al planteo sustentado en la afectación del principio de legalidad que se habría configurado por el modo en que la Sala Juzgadora votó los cargos, es de aplicación al caso la tradicional regla sentada por esta Corte según la cual las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto los tribunales colegia-

    •• C. 847. XLV.

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    Catella, M.S. si solicitud de juicio politico por L.A.B.. ~ dos, constituyen materias regladas por el derecho procesal que son, por su naturaleza, ajenas al recurso extraordinario.

    Ello es asi, sin perjuicio de la confusión en que se incurre entre los conceptos "causal de destitución"" y "cargo", en la medida en que no se advierte que se presente en el sub lite un caso de excepción que permita apartarse del tal doctrina, pues el pronunciamiento apelado señaló -sin cuestionamientos por la apelanteque de ese modo de decidir por la sala juzgadora no se derivaba perjuicio alguno para la ex magistrada, puesto que como expresamente lo contempla el arto 46 de la ley 120 para situaciones de esta indole, bastaba que alguno de los cargos que se le imputaban alcanzaran la mayoria calificada exigida por dicho ordenamiento, para declarar destituida a la acusada; máxime que, en el caso, las dos causales que se le imputaron -falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a su cargo y delito en el desempeño de sus funcionesfueron tratadas y votadas en forma separada, y en las dos votaciones se alcanzó la mayoria calificada que exige el arto 44 de la ley de cita.

    10) Que en las condiciones expresadas la magistrada denunciada pudo ejercer en plenitud su derecho de defensa en el enj uiciamiento que se llevó a cabo ante la acusación formulada en su contra, ya que en la oportunidad procesal prevista expresamente por las normas de derecho público local se presentó personalmente a actuar por derecho propio y, con la asistencia del patrocinio letrado de dos profesionales, evacuó por escrito y también en forma verbal el traslado de la acusación que se le formulaba.

    Asimismo, pudo eficazmente pronunciarse sobre la

    / prueba instrumental ql.lesirvió de sustento al pronunciamiento que la removió de su cargo, decisión que fue dictada por el órgano en cuyas manos ~a ley suprema local puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución y que, tras contar con la mayoria calificada exigida por las normas de derecho público local apjjcables al caso, estimó' acreditadas las causales contempladas en el ordenamiento provincial -por las cuales la enjuiciada fue acusada y oídade falta de cumplímiento de los deberes del funcionario público y de la comisión del delito de prevaricato en el ejercicio de sus funciones.

    De ahí, que' ausente la demostración por parte de la recurrente de haberse transgredido en forma nítida, inequívoca y concluyente las reglas estructurales del debido proceso, no hay matería federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts.

    31, 116 Y 117 de la Constitucíón Nacional, y el arto 14 de la ley 48 (causas uTorres Nieto, M.C. si su enjuiciamiento" Fallos:

    330: 725; y M. 613 .XLIV uMoreno, D.E. si amparo, sentencia del 10 de febrero de 2009; causas G.I03.XLIV uGonzálezS., J.C.A. y su acumulado en expte. n° 1 -JE-07 si formación Jurado de Enjuiciamiento al juez de Primera Instancia Civil y Comercial n° 2 de la Tercera Circunscripción Judicial de M.C.M. de la Cruz", y S.374.XLIV uSalvado de S., G.B.C. si causa n° 428/07", sentencias del 12 de mayo de 2009; M.346.XLIV uMolína de A., G. si amparo", sentencia del 20 de octubre de 2009).

    C.

    847.

    XLV.

    RECURSO DE HECHO

    Catella, M.S. si solicitud de juicio politico por L.A.B..

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja.

    N. uese y, oportunamente, archívese.

    /' -;;!??/ ttV ~/'51. ¡CARDO L.;LORENZETTI ) ift I;..~ ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO 1:RlOS S.FAYT ENRIQUE S PETRACCHI ~0:0-t4~ (~OUfv' .~ C.;M. ARGIBAY

    i.- ~ . .,' " ., . ~.

    , .

    C. 847. XLV.

    RECURSO DE HECHO

    Catella, M.S. si solicitud de juicio político por L.A.B.. -/ /-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S o FAYT Y DON RAUL E.

    ZAFFARONI Considerando:

    Que concuerdan con los antecedentes relacionados, los fundamentos desarrollados y la conclusión alcanzada en el voto de los jueces P. y M., con excepción de los consideranda s 4° y 10 que se expresan en los términos que siguen.

    1. ) Que por ser el objetivo del instituto del juicio politico, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud.

      De ahi, pues, que como concordemente lo ha subrayado este Tribunal desde su tradicional precedente sentado en la causa "Nicosia, A.O. s/ recurso de queja" (Fallos:

      316:2940), con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia; lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 frente al nuevo texto del arto 115 de la Ley Suprema en el caso "B., V.H. s/ pedido de enjuiciamiento" (Fallos:

      326: 4816) con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación; y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes (causas S o374 oXLIV.

      "Sal vado de S., G.B.C. s/ causa n" 428/07";

      G.l03.XLIV.

      "G.S., J.C.A. y su acumulado en expte. n' l-JE-07 s! formación Jurado de Enjuiciamiento al juez de Primera Instancia civil y Comercial n' 2 de la Tercera Circunscripción Judicial de M.C.M. de la CruzH; M.346.XLIV.

      "M. de 'A., G. s! amparo T.400.XLIV.

      H; "Trova, F.M. s! jurado de enjuiciamiento (Fallos:

      H 332:2504), sentencias ~las dos primerasdel 12 mayo de 2009, 20 de octubre de 2009, 10 de noviembre de 2009, respectivamente, votos concurrentes de ~os infascriptos), quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en jui- cio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art.

      18 de la Constitución Nacional; arts.

      8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arto 15 de la ley 48) .

      10) Que en ,las condiciones expresadas la magistrada denunciada pudo ejercer en plenitud su derecho de defensa en el enjuiciamiento que se ,llevó a cabo ante la acusación formulada en su contra, ya que en la oportunidad procesal prevista expresamente por las normas de derecho público local se presentó personalmente a actuar por derecho propio y, con la asistencia del patrocinio letrado de dos profesionales, evacuó por escrito y también en forma verbal el traslado de la acusación que se le formulaba.

      Asimismo, pudo eficazmente pronunciarse sobre la prueba instrumental que sirvió de sustento al pronunciamiento que la removió de su cargo, decisión que fue dictada por el

      C. 847. XLV.

      RECURSO DE HECHO

      Catella, M.S. si solicitud de juicio político por L.A.B.. órgano en cuyas manos la ley suprema local puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución y que, tras contar con la mayoría calificada exigida por las normas de derecho público local aplicables al caso, estimó acreditadas las causales contempladas en el ordenamiento provincial -por las cuales la enjuiciada fue acusada y oídade falta de cumplimiento de los deberes del funcionario público y de la comisión del delito de prevaricato en el ejercicio de sus funciones.

      De ahí, que ausente la demostración por parte de la recurrente de haberse transgredido las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que,habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su ~ompetencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts.

      31, 116 Y 117 de la Constitución Nacional, y el arto 14 de la ley 48 (causas "Torres Nieto, M.C. s/ su enjuicia- miento"", Fallos: 330:725, antes citada; P.173.XLVII. "P., R.E. recurso en SCO-187/09-0 (denuncia efectuada por el Sefiar Ministro de Justicia y Seguridad del GCBA}H, sentencia del 18 de septiembre de 2012).

      Por ello, oída la sefiora Procuradora Fiscal, se desestima la queja.

      N. y, oportunamente, archívese.

      E. RAUl ZAFFARONIC. 01S1

      :-~- I I 1 j

      C. 847. X.. RECURSO DE HECHO Catella, M.S. sI solicitud de juicio politico por L.A.B.. -/ /-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L., DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

      HIGHTON de NOLASCO y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    2. ) Que la Sala Juzgadora de la Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones destituyó a la doctora M.S.C. de su cargo de magistrada del Superior Tribunal de Justicia de ese Estado local.

      Para decidir esa remoción, el órgano interviniente consideró configuradas las causales de incumplimiento de los deberes correspondientes a su cargo y de comisión del delito de prevaricato en el desempeño de sus funciones, previstas en el arto 151 de la Constitución de la Provincia de Misiones.

      Dicha calificación tuvo lugar con respecto al desempeño cumplido por la enjuiciada en las actuaciones promovidas a raíz del recurso de apelación que el intendente de la Ciudad de San Vicente, señor L.A.B., había interpuesto ante el superior tribunal provincial -en los términos de la ley local 257contra la decisión del Concejo Deliberante de la ciudad mencionada que lo destituyó del cargo que desempeñaba.

      La magistrada enjuiciada dedujo recurso de casación que fue denegado por la Sala Juzgadora de la Cámara de Representantes provincial con sustento, en lo esencial, en que la normativa local no preveía recurso alguno contra las decisiones dictadas en un enjuiciamiento de naturaleza política.

      Ante ese pro-

      nunciamiento, la afectada efectuó una presentación directa que fue admitida por el Superior Tribunal de Justicia de Misiones y, en consecuencia, ordenó la devolución de los autos a fin de que la Sala Juzgadora procediera conforme al arto 475, última parte, del Código de Procedimiento Penal de Misiones. por último, el superior tribunal rechazó el recurso de casación, para lo cual -con cita de precedentes de esta Corteexpresó que la recurrente no habia logrado demostrar que durante la tramitación del enjuiciamiento politico ni en el pronunciamiento sancionatorio en sí, se hubieran lesionado las garantias constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio que se invocaron como vulneradas.

      Esta sentencia fue impugnada por la vencida mediante el recurso extraordinario federal cuya desestimación origina esta queja.

      2') Que la apelante invoca, en lo sustancial, la violación de los arts.

      1, 18 Y 116 de la Constitución Nacional; de los arts.

      1.1, 2, 8.1 Y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y de los arts.

      2 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poli ticos.

      Sustenta dicha postulación en las deficiencias y vicios producidos, a su entender, tanto en la tramitación del procedimiento del juicio politico como en el pronunciamiento de la Sala Juzgadora de la Cámara de Representantes, planteas que no fueron examinados por el superior tribunal o que, en todo caso, solo lo fueron bajo fundamentos aparentes.

      C. 847. XLV.

      RECURSO DE HECHO

      Catella, M.S. si solicitud de juicio politico por L.A.B.. Sostiene que se ha incurrido en graves violaciones al derecho de defensa puesto que:

  2. se soslayó la participación de la recurrente en las etapas del procedimiento desarrolladas en la Comisión Investigadora y en la Sala Acusadora; b) la Sala Juzgadora rechazó la recusación que, por razones fundadas, habia deducido respecto de dos de sus diputados, con el agravante de que en esa decisión participaron los legisladores cuyo apartamiento se requeria; c) esa sala desestimó la prueba testimonial que oportunamente habia ofrecido y que, asevera, era esencial para su defensa en la medida en que consistía en la declaracíón testimonial de los concejales y del Secretario del Concejo Deliberante de San Vicente que habían participado en el proceso de destitución del Intendente y firmado el Acta 08/05 y la resolución 07/05 que, según la acusación y la Sala Juzgadora, eran "evidentemente falsas" (ver fs.

    35 vta. y 37 vta.); y en la declaración de una especialista en derecho procesal, citada a los efectos de explicar las diferencias técnicas entre sentencias contradictorias y sentencias que declaran la nulidad de lo actuado, para desvirtuar así una de las imputaciones consistentes en que había dictado en el mismo proceso dos sentencias contradictorias.

    En cuanto al pronunciamiento en sí, objeta que la Sala Juzgadora haya votado en forma conjunta las tres irregularidades que se le imputaban englobadas en la causal de incumplimiento de los deberes a su cargo, consistentes en:

    "a) la convalidación de un proceso fraudulento de destitución, b) abdicación del control de constitucionalidad del proceso realizado por el Concejo Deliberante de San Vicente y c) dictar sentencias con-

    tradictorias, ami tiendo activamente el cumplimiento de los recaudos legales y juridicos que debe tener toda decisión" (ver fs.

    23 Y fs. 32 vta.).

    Sostiene que, al proceder de esa manera, se violó lo establecido por el arto 157 de la Constitución de la Provincia de Misiones, en cuanto exige que se vote en forma individual cada uno de los cargos que contenga la acusación.

    Asimismo, se agravia porque el proceso de destitución afectó en si la independencia judicial y la división de poderes.

    Entiende que ello es asi porque el órgano juzgador se arrogó funciones judiciales, en la medida en que sustentó la destitución de la magistrada en cuestiones cuyo específico análisis y resolución competían al poder judicial, como son las que se refieren a la validez del proceso de destitución del Intendente de San vicente; y que, además, se encontraban por entonces pendientes de decisión ante el Superior Tribunal de Justicia de Misiones.

    De ahí, afirma, que la decisión de la Sala Juzgadora de destituir a la recurrente haciendo pie en que el proceso de remoción del Intendente Beni tez había sido fraudulento y que la magistrada no habia advertido tal circunstancia, implicó ejercer una presión intolerable sobre los jueces llamados a decidir en esa causa judicial, a expensas del principio de división de poderes y de independencia del poder judicial consagrados por la Constitución.

    La recurrente entiende que estos graves defectos le han impedido ejercer su derecho de defensa, constituyendo una patente violación de la garantía del debido proceso que debe ser rigurosamente preservada en enjuiciamientos de esta naturaleza. Por último, invoca la arbitrariedad del fallo apelado al negarse

    C. 847. XLV.

    RECURSO DE HECHO

    Catella, M.S. si solicitud de juicio politico por L.A.B.. a tratar las cuestiones constitucionales que introdujo en el recurso de casación local.

    1. ) Que corresponde recordar que la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el arto 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto.

    2. ) Que sin embargo, esta Corte no ha conferido carácter absoluto al señalado criterio, pues ha condicionado su vigencia a que la remoción de un magistrado judicial haya sido la conclusión de un procedimiento sustanciado con plena obser- vancia a las formas del debido proceso que aseguran al imputado la posibilidad de defenderse contra las acusaciones dirigidas en su contra. A tal fin, se ha establecido que aquellas impugnaciones del veredicto de remoción fundadas en el incumplimiento de las reglas del debido proceso son materia justiciable y, llegado el caso, habilitan la jurisdicción apelada de esta Corte (Fallos:

      308: 961, 965).

      Al respecto, el Tribunal ha introducido dos precisiones. La primera, se refiere a la necesaria intervención previa del superior tribunal local, al menos en lo concerniente

      a las cuestiones federales que se hubiesen propuesto.

      En este sentido, ha extendido a las decisiones de los jurados de enjuiciamiento de magistrados provinciales la doctrina según la cual el tribunal cuya sentencia definitiva es susceptible de ser apelada por la via del recurso extraordinario es la que dicta el Uórgano jurisdiccional erigido como supremo por la constitución local" (Fallos:

      328:3148, 3156 y sus citas; 329:3021, 3024, 3029).

      La segunda de las precisiones aludidas, demanda que la instancia judicial local ofrezca una respuesta sustantiva al interesado, es decir, fundada en un desarrollo argumentativo ra- cional; por el contrario, una decisión confirmatoria del vere- dicto de remoción con fundamentos genéricos y abstractos no permite tener por cumplido el examen judicial (Fallos:

      331:2195, 2201) 50) Que en sentido concordante con el dictamen emitido por la señora Procuradora Fiscal, el pronunciamiento del Tribunal Superior de la Provincia de Misiones, al desestimar el recurso interpuesto por la jueza Catella, no ha tomado en cuenta seriamente los agravios centrales contra el veredicto que dispuso su remoción.

      Por el contrario, ha dedicado extensas consideraciones a refutar otros cuestionamientos de carácter secundario que no hacen estrictamente a las cuestiones federales propuestas.

      En lo concerniente a su derecho constitucional de defensa en juicio, la jueza removida cuestionó el procedimiento por no haber tenido oportunidad de ser oída, ni haber tenido acceso al expediente desde el início de las actuaciones, es decir, durante las etapas previas a la acusación (fojas 1547/1554

      C. 847. XLV.

      RECURSO DE HECHO

      Catella, M.S. sI solicitud de juicio político por L.A.B.. ?!ode G?~ de ~ de la Q/Vacúm -er . Q4¿~¥~ 1 vta.).

      A., consldero eXlguo el plazo que le se e otorgara -ya ante la sala juzgadorade cinco dias corridos -de los cuales solo tres fueron hábilesentre el momento en que tomó conocimiento del contenido de la acusación y el vencimiento del término para presentar su defensa (fs.

      1559 vta./1560 vta.).

      También en conexión las alegadas restricciones a su derecho de derecho de defensa, mencionó que no tuvo posibilidad de producir la prueba más adecuada a las imputaciones que se le habian dirigido (fs. 1566 vta./1567 vta.).

      Por último, señaló que la decisión de la legislatura configuró el ejercicio indebido de funciones judiciales al revisar lo resuelto en una sentencia del tribunal superior (fs. 1589 vta. /1594 vta.).

      Como respuesta a estas cuestiones, el Tribunal Supe- rior de Misiones se limitó a consignar que, de acuerdo con la ley provincial que regula el procedimiento, ante el órgano de acusación "no se le otorga intervención al acusado, ya que se trata de actos instructorios o preparatorios de un enjuiciamien- to solo probable o hipotético" (fs. 1715/1715 vta.). Sobre el rechazo de la prueba ofrecida por la enjuiciada, solo se expresó que tal decisión fue tomada en ejercicio de "las facultades pro- pias de la Sala Juzgadora" y que "en todo momento se siguió con el procedimiento establecido expresamente por la ley, actuando la Sala Juzgadora dentro de sús propias facul tades (fs. 1718 vta.).

      En cuanto a la aptitud del plazo otorgado para la preparación de la defensa, lo consideró suficiente a partir de que la enjuiciada "evacuó el traslado conferido, con amplia posibilidad

      de exponer en forma verbal todo lo que no pudo expresar por es- crí toN. Las expresiones aludidas no constituyen una respuesta judicial suficiente, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, puesto que no examinan las cuestiones desde la perspectiva del derecho constitucional de defensa que asiste a todo magistrado judicial sometido a juicio de remoción.

      En efecto, ningún análisis contiene el texto del pronunciamiento orientado a establecer si la garantia del debido proceso otorga al acusado la posibilidad de defenderse en todas las instancias del procedimiento, inclusive aquellas que se desarrollan por ante el órgano de acusación y, si, en caso afirmativo, la ley local que rige el procedimiento admite una interpretación en ese sentido.

      A partir de esta insuf}ciencia del fallo, mayor relieve cobra la ausencia de toda evaluación en torno a la brevedad del plazo. otorgado posteriormente a la defensa pará contestar la acusación y al rechazo de la prueba ofrecida por la magistrada enjuiciada.

      Sobre esto último, la ,sentencia apelada no analiza si la desestimación de la prueba se fundó en motivos plausibles, pues, contrariamente a lo expr~sado en el fallo apelado, la posibilidad de producir prueba integra el derecho de defensa y ello implica que su rechazo no es a~go librado al mero arbitrio, sino una decisión basada en la manifiesta inutilidad de los medios probatorios de que se trate.

    3. ) Que el, resto de los agravios levantados por la jueza enjuiciada contra el veredicto de remoción, clasificados genéricamente como "las demás cuestiones" fueron despachados sin tratamiento alguno mediante la fórmula de que no son suscepti-

      • 1,1.1... C. 847. XLV. RECURSO DE HECHO Catella, M.S. si solicitud de juicio político por L.A.B.. bles de revisión judicial (fs.

      1719 vta./1720 vta.), sin dar respaldo alguno para excluir de esa manera la intervención de los tribunales provinciales en tales cuestiones.

    4. ) Que, con tal comprensión, se torna aplicable la doctrina de este tribunal según la cual la intervención del Superior Tribunal de la provincia mediante un pronunciamiento válido, con arreglo a lo expresado en el considerando 4° de esta sentencia, es indeclinable cuando se plantean sobre bases fundadas en cuestiones prima facie de naturaleza federal, corno es, en el caso, la configurada por la alegada violación de la garantia del debido proceso.

      En las condiciones expresadas, la garantia consti tucional que se invoca corno vulnerada guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (art.

      15, ley 48), por lo que corresponde privar de validez al fallo recurrido a fin de que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones dicte un nuevo pronunciamiento que dé una respuesta fundada a los planteos constitucionales introducidos.

      Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada.

      Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,

      '. _/ /-se dicte un nuevo pronunciamiento.

      Agréguese la quej a al principal.

      CARMEN M. ARGIBAY

      C.

      847.

      XLV.

      RECURSO DE HECHO Catella, M.S. si solicitud de juicio político por L.A.B. .

      .~ / Recurso de hecho interpuesto por' M.S.C., por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres.

      D.R.M., M.L.C. y F.C.R.. Tribunal de origen:

      Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de ~siones.

      Órgano que intervino con anterioridad:

      S.J. de la Cámara de Repre- sentantes de la Provincia de ~siones

      " .

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