Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Junio de 2013, B. 394. XLVI

Sentido del falloREVOCA - RECURSO DE QUEJA
Fecha04 Junio 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador336:539

B. 394. XLVI.

RECURSO DE HECHO

Banco de la Provincia de Buenos Aires el Estado Nacional -Ministerio de Economia~ dto. 905/02 si proceso de conocimiento. Buenos Aires, 4 &tL\f'ui.-Waeh .20/3. Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Estado Nacional -Ministerio de Economíadto. 905/02 s/ proceso de conocimiento", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, haciéndose lugar a la oposición al pago de la tasa de justicia formulada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Con costas por su orden en razón de la índole de la cuestión debatida y las particularidades del caso.

Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs.

43.

N.- ,.. i) \ CAR OS S. FAYT 0151 //- JUAN C.;MAQUEOtE. RAUL ZAFFARONI

\ '/y

B. 394. XLVI.

RECURSO DE HECHO

Banco de la Provincia de Buenos Aires el Estado Nacional -Ministerio de Economia- dto. 905/02 si proceso de conocimiento. -/ /-DENCIA DE LA SEÑORA VOCEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:

1') Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido en la instancia anterior, rechazó la oposición al pago de la tasa de justicia (ley 23.898) formulada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs.

155/157 de las actuaciones principales) .

2') Que para decidir en el sentido indicado, la cámara sostuvo -tras señalar que "la tasa judicial es un tributo cuyo hecho generador es la prestación por parte del Estado del servicio público de administración de justicia, de uso facultativo del eventual accionante, siempre que produzca el correspondiente desgaste jurisdiccional"-, que todas las actuaciones judiciales deben tributar la mencionada gabela, salvo que se hallen expresamente exentas por causa de la persona o por la especie de actuación de que se trate; y que el Banco de la Provincia de Buenos Aires no se encuentra en tal situación, pues la Carta Orgánica de la mencionada entidad bancaria (ley provincial 9434) en su articulo 4' "no menciona a la tasa de justicia entre los tributos exentosu. Por otra parte, consideró que no resulta aplicable al sub examine lo resuelto por esta Corte en el caso de Fallos:

330:4988, pues en él se cuestionaba el carácter de contribuyente

de derecho en el impuesto al valor agregado de esta entidad bancaria, respecto de colocaciones y prestaciones financieras, en tanto que, en los presentes autos, se trata de una tasa, y a su respecto se requiere, para que proceda su cobro -a diferencia del impuesto-, que se preste un servicio público individualizado en el obligado.

A ello agregó que el fundamento de la inmunidad fiscal de las entidades públicas y de sus dependencias respecto de los impuestos "es una consecuencia de la naturaleza substancial del hecho imponible en correspondencia con su causa jurídica" y ese fundamento vale para los impuestos pero no para las tasas, en virtud de que la causa jurídica de ese tributo no es la capacidad contributiva sino la prestación de un servicio individualizado en el contribuyente.

Finalmente, expresó que la reserva del derecho de legislar y gobernar el Banco de la Provincia de Buenos Aires frente a las autoridades federales, reconocida a la Provincia de Buenos Aires a raíz de lo establecido en el Pacto de San José de Flores, del 11 de noviembre de 1859, "solo puede referirse al poder tributario de gravar con impuestos sus bienes o actividades", pero "de modo alguno puede interpretarse como un óbice para tributar una tasa por un servicio prestado por un tribunal de la Nación". 3°) Que contra tal sentencia, la entidad bancaria actora interpuso recurso extraordinario (fs.

166/184 de los autos principales) que, al ser denegado, dio motivo a la presente queja.

La apelante aduce que en el sub lite se suscita cuestión federal bastante para su consideración en la instancia del arto 14 de la ley 48, en tanto se pretende aplicar una ley nacional -ley

B. 394. XLVI.

RECURSO DE HECHO

Banco de la Provincia de Buenos Aires el Estado Nacional -Ministerio de Economia- dto. 905/02 sI proceso de conocimiento. 23.898 de tasas judicialesen contradicción y vulnerando derechos constitucionalmente consagrados al Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Al respecto. afirma que la sentencia "atenta contra el artículo 31 de la Constitución Nacional. en cuanto exceptúa de la supremacía del derecho federal a la Provincia de Buenos Aires, respecto de los 'tratados ratificados después del 11 de noviembre de 1859' (Pacto de San José de Flores). conjuntamente con el arto 121 que establece que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal 'y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación •••.

  1. ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, dado que se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal, y lo resuelto es adverso al derecho que el apelante funda en ellas (art.

    14. inc.

  2. de la ley 48).

  3. ) Que la cuestión que se plantea en los presentes autos radica en determinar si el arto 7° del Pacto de San José de Flores. en cuanto establece que "todas las propiedades de la Provincia que le dan sus leyes particulares. como sus establecimientos públicos, de cualquier clase y número que sean. seguirán correspondiendo a la Provincia de Buenos Aires y serán gobernadas y legisladas por la autoridad de la Provincia"; y el arto 4° de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires que dispone una exención imposi ti va en favor de dicha entidad. amparan la pretensión del banco provincial de eximirse del pago

    de la tasa de justicia en una causa promovida ante los tribunales federales.

    6') Que esta Corte, al decidir en el año 2007 un pleito entre el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la Dirección General Impositiva (Fallos:

    330:4988), ratificó su conocida jurisprudencia (confr.

    Fallos:

    186:170 y 301:1010, entre otros), seg~n la cual "... a mérito de antecedentes históricos y legales cuya fuerza de convicción no es posible desconocer (...

    ) se impone la conclusión de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires (...

    ) se encuentra sujeto desde la fecha del pacto de noviembre de 1859 a la jurisdicción y legislación exclusivas de la Provincia y, por consiguiente, dentro de la situación de excepción que le crean a aquél los arts.

    31 y 104 de la Constitución Nacional ...

    H (considerando 7', segundo párrafo), bien que con la aclaración de que en rigor es el ~ltimo de los articulos citados -correspondiente al actual arto 121al que debe reconducirse la cuestión (conf. considerando 20, in fine).

    Asimismo el Tribunal ha tenido oportunidad de referirse al modo en que se gestó el referido Pacto y de destacar su importancia institucional, en cuanto constituye -como se señaló en Fallos:

    256:588uno de los pilares históricos de la Constitución Nacional (confr., al respecto, Fallos:

    186:170; 239:251; 330:4988, entre otros) .

    7'} Que en tal sentido, el Tribunal ha señalado que el Banco de la Provincia de Buenos Aires es "la institución de crédito que la provincia se reservÓ en propiedad y jurisdicción con el asentimiento de la Nación en horas solemnes para la paz, la integridad y la armonia de la Rep~blica ... y que el gobierno y

    ,,,' , B. 394. XLVI.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Provincia de Buenos Aires el Estado Nacional -Ministerio de Economía- dto. 905/02 s/ proceso de conocimiento. legislación concernientes a dicha propiedad carece de limite temporal por lo que está destinado a regir en cualquier tiempo" (Fallos:

    330:4988, considerando 17, último párrafo y sus citas).

    Al respecto agregó que "si se estimara que el privilegio de exención alegado por el Banco es excesivo, cabe recordar que él fue, en parte, el precio de la unión e integridad nacional; que respondió a un determinismo histórico y económico de fuerte gravitación y hondo arraigo; y que los beneficios obtenidos por el pais superan -con crecesal sacrificio que puede importar la exención acordada" (considerando 13, último párrafo, in fine, del citado precedente de Fallos:

    330:4988) 8') Que la reseña efectuada es suficiente para poner de relieve que esta Corte, de manera constante, ha reconocido -y reconocelos privilegios de los establecimientos públicos de la Provincia de Buenos Aires y, en especial, de su Banco, que tienen como fundamento lo establecido por el arto 7' del recordado Pacto de San José de Flores, en cuanto garantiza que aquéllos seguirán siendo "gobernados y legislados por la autoridad de la provincia". 9') Que sin embargo, no puede conferirse a las prerrogativas otorgadas a la provincia por esa cláusula un alcance tal, que comprenda aspectos relativos a la actuación del Banco de la Provincia ante los tribunales federales.

    En efecto, si dicha entidad acude a los tribunales nacionales o federales para hacer valer los derechos que considera que le asisten, debe someterse a las reglas procesales que resultan aplicables a quienes litigan ante tales tribunales, y a las cargas económicas es-

    tablecidas al respecto por las normas nacionales, entre las que se encuentra la tasa de justicia regulada por la ley 23.898 Y sus modificatorias. 10) Que, a mayor abundamiento, no puede dejar de ponerse de relieve -tal como acertadamente lo señaló el a qua en j su sentencia- que la circunstancia de que -con sustento en ~{l aludido Pacto del 11 de noviembre de 1859se haya reconocido,/al Banco de la Provincia de Buenos Aires inmunidad fiscal frente al impuesto al valor agregado, no determina que a igual conclusión debe llegarse en lo referente a una tasa, pues en esta última categoria de tributos el hecho generador se vincula con la actuación del Estado -lato sensu~ individualizada en el contribuyente (confr.

    Fallos:

    312:1575), como sucede respecto de la tasa judicial, con la presentación efectuada ante un tribunal requiriendo su intervención (confr.

    Fallos:

    291:44 y 323:610, considerando 11).

    Y en orden a ello, no parece que las prerrogativas conferidas por el art.

    7 o del Pacto de San José de Flores, en favor de la Provincia de Buenos Aires, puedan prevalecer sobre la potestad del Congreso Nacional de establecer un tributo que grave las presentaciones efectuadas ante los tribunales nacionales y de fijar las exencion~s que estime pertinentes.

    11) Que con relación a lo expuesto cabe recordar que es doctrina pacífica de esta Corte que en la interpretación de la ley no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de la adopción de cada criterio hermenéutico, pues ellas consti- tuyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabi- lidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la

    B. 394. XLVI.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Provincia de Buenos Aires el Estado Nacional -Ministerio de Economla- dto. 905/02 s/ proceso de conocimiento. norma (Fallos:

    234:482, 302:1284; 311:1925; 319:1765 y 2594, entre muchos otros).

    Por ello, habiendo dictaminado la senara Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    Con costas por su orden en razón de la indole de la cuestión debatida y las particularidades del caso.

    Agréguese la queja al expediente principal y reintégrese el depósito de fs.

    43.

    N. y devuélvase.

    ElENA!. HIGHTON de NOlASCO

    Recurso de hecho interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires I representado por la Dra.

    G. delR. de H., con el patrocinio de la Dra.

    M.C.L.. Tribunal de origen:

    Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten- cioso Administrativo Federal. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nO 1.

    D.O.

    00000001

    00000002

    00000003

    00000004

    00000005

    00000006

    00000007

    00000008

    00000009

    00000010

61 temas prácticos
59 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR