Sentencia nº 289415 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 30 días del mes de mayo de dos mil trece, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los D.S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-289.415/13, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: C.E.; M.I.G.; S.J. y otros c/ Estado Provincial”, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden expuesto respecto de las excepciones interpuestas por la demandada.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que en lo que interesa a los fines de la resolución de las excepciones interpuestas por la demandada, a fojas 119/126 se presenta el Dr. A.M. en representación de E.C., I.G.M., J.S., M. delC.D., M.E.V., G.J.T., Y.M. y A.I.C. interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo provincial - Estado provincial.

Que concretamente pretende se revoque el Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia Nº 717-H-2008 en cuanto modifica la planta de personal permanente y asigna diversas categorías a sus mandantes –conforme detalla- y su aclaratorio Decreto Nº 1.511-S-2011 en cuanto en su artículo 2º establece: “… disponer que las adecuaciones –ley 4.413- establecidas mediante el decreto 717-H-08 rigen con retroactividad al 07 de mayo de 2008…”.

Que luego y en consecuencia se ordene la adecuación al escalafón profesional -leyes provinciales Nº 4.135 y Nº 4.413- de M. del Carmen Madregal desde el 14/08/98 a la A-1 y desde el 01/09/09 a la A-2; de M.E.V. desde el 14/08/98 a la A-1 y desde el 01/09/09 a la A-2; de I.G.M. desde el 04/07/03 a la A-1 y desde el 01/09/09 a la A-2; de J.S. desde el 14/08/98 a la A-1 y desde el 01/09/09 a la A-2; de G.J.T. desde el 07/06/05 a la A-1 y desde el 01/09/09 a la A-2; de Y.M. desde el 16/11/04 a la A-1 y desde el 01/09/09 a la A-2; de E.C. desde el 14/08/98 a la A-1 y desde el 01/09/09 a l A-2; de A.I.C. desde el 15/12/00 a la C-1 y desde el 01/09/09 a la C-2, y el pago de diferencias salariales retroactivas a la fecha de la percepción del título profesional de cada uno, con sus adicionales, y con más intereses y costas.

Que conferido traslado (fojas 135) a fojas 149/163 se presentó la Dra. M.I.C. en representación del Estado Provincial –conforme instrumento obrante a fojas 142/143-, contestando demanda para oponerse a su progreso (Capítulo I).

Que en primer término opone defensa de falta de legitimación activa respecto del Decreto Nº 1.511-S-2011 en contra de la Sra. A.I.C. por no haber sido parte en el Expte. Administrativo N° 200-416-2011 donde se emitiera el mismo, y planteando en relación a la nombrada (y sin perjuicio del mismo planteo que realiza respecto de los restantes actores) excepción de Caducidad del Recurso referido al Decreto Nº 717-H-2008 (art. 8 CCA).

Que asimismo interpone excepción de incompetencia respecto del Decreto Nº 1.511-S-2012 en los términos de los artículos 4 y 5 del Código Contencioso Administrativo, y como consecuencia de ella la de caducidad del Recurso Contencioso respecto del Decreto Nº 717-H-2008, para finalmente en forma subsidiaria contestar demanda y oponer prescripción, para solicitar el rechazo de todas las cuestiones puestas en litigio en todas sus partes.

Que luego en el Capítulo II con relación a la falta de legitimación activa y la caducidad del recurso afirma que opone la misma en contra de la Sra. A.I.C., por no hallarse habilitada para ejercer la acción que intenta.

Que tal como puede comprobarse de la lectura del Decreto 1.511-S-2012 acompañado por la actora (fs. 17/18) la Sra. C. no forma parte del mismo, con lo que no demuestra en autos tener un derecho subjetivo ni siquiera un interés legítimo que la habilite a promover la acción.

Agrega que la legitimación procesal implica la habilitación por el ordenamiento jurídico para asumir la calidad de parte con referencia a la concreta materia sobre la que versa un proceso.

Que en el caso, y siendo que lo que se impugna es la legitimidad de un acto administrativo particular (el Decreto 1.511-S-2012), éste debió ocasionar un agravio o perjuicio particular a un derecho subjetivo o interés legítimo de la Sra. C., pero que sin embargo el Decreto no la menciona por la sencilla razón de que la misma no ha sido parte del Expediente administrativo Nº 200-416-2011, no habiendo formulado en dicho trámite ni por derecho propio ni a través de su representante, ninguna petición administrativa, para concluir que siendo que la Sra. C. no es afectada por el acto que impugna, carece de legitimación para accionar en contra de su parte.

Añade que por tal motivo y siendo obvio que lo que se persigue en autos es impugnar de manera refleja el Decreto Nº 717-H-2008 –que afirma a la fecha no sólo se encuentra firme y consentido (por la Sra. C. y por todos los actores), sino que ha sido ejecutado y aplicado, desprendiéndose tal situación de la liquidación y percepción de los haberes de la Sra. C. (y de todos los reclamantes de autos) conforme el escalafón profesional a partir del año 2008-, opone excepción de caducidad del Recurso Contencioso deducido en contra de ese acto administrativo (Dto. 717-H-2008) por haber sido interpuesto fuera del plazo legal, conforme lo normado por los arts. 6, 8, 39 ccs. del CCA.

Que conforme surge de la prueba agregada por la propia actora (fs. 86) se desprende que sus haberes correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2011 ya se liquidaban conforme la categoría C-1 Ley 4.413, con lo que por lo menos a esa fecha se encontraba en conocimiento de que había sido promovida al escalafón profesional, consintiendo el momento a partir del cual la Administración le reconoció tal situación, para afirmar que queda claro que a la fecha de promoción de la demanda (25/02/2013) la acción para impugnar el Decreto 717-H-2008 se encontraba caduca y solicitar se haga lugar a la defensa de falta de legitimación activa y a la de caducidad del recurso que surge en consecuencia, con costas.

Que en el Capítulo III (“OPONE EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA Y CADUCIDAD”) afirma que conforme se desprende de las constancias de la causa, existía en forma previa al dictado del Decreto Nº 1.511-S-2012 que se ataca en la demanda un acto administrativo anterior -emanado de la máxima autoridad administrativa- que había resuelto la cuestión en forma definitiva, para oponer entonces caducidad en cuanto que el Decreto Nº 717-H-2008 no ha sido recurrido judicialmente en tiempo legal de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8 y 9 del C.C.A. e incompetencia por cuanto el decreto que se impugna en autos resulta confirmatorio de decisiones ya consentidas en los términos del artículo 4 inciso e del CCA.

Añade además que lo que se peticionó ante la Administración (conforme presentación efectuada por el letrado de los actores de fecha 31/08/2011) y que derivó en el dictado del Decreto Nº 1.511-S-2012 fue que "… se determine la fecha a partir de la cual rige la adecuación -para cada uno de mis mandantes- dispuesta por su decreto N° 717-H-2008" (sic), pero JAMAS la adecuación al escalafón profesional desde la fecha de obtención de sus respectivos títulos.

Aclara entonces que aún en el intento de los actores de rehabilitar plazos fenecidos respecto de lo decidido por el Decreto 717-H-2008, no se ha agotado la vía administrativa respecto de la petición que se formula como pretensión en autos, tal que se emita una sentencia donde se ordene a su parte a dictar un Decreto que ponga a los actores en el escalafón profesional a partir de la fecha de la emisión de sus títulos (conforme la solicitud contenida en el petitorio de autos, fs. 125 vta., apartado 2) y que ello constituye un recaudo y presupuesto procesal expresamente establecido en el Código Contencioso en cuanto el art. 5° dispone que "Para la interposición del recurso contencioso administrativo se requiere haber agotado previamente la vía administrativa, mediante el ejercicio de los recursos reglamentados en el trámite administrativo".

Que entonces los actores nunca peticionaron frente a la Administración ser reescalafonados desde su titulación, lo que resulta consecuente con la actitud que asumieron frente al consentimiento de lo dispuesto por el Decreto 717-H-2008 y la ejecución del mismo a partir de la liquidación de sus haberes de donde surge el momento a partir del cual revistan en el escalafón profesional, sin que hayan formulado objeciones.

Que por ese motivo se evidencia la incompetencia, pues la contraria pretende que este Tribunal se...

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