Resolución Nº 237/2013

Fecha de disposición24 Mayo 2013
Fecha de publicación30 Mayo 2013
SecciónResoluciones
Número de Gaceta32650



MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

ResoluciónNº 237/2013Bs. As., 24/5/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0329183/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 912 de fecha 23 de noviembre de 2006 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 I), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A. solicitó el examen de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el considerando anterior.

Que la Resolución Nº 499 de fecha 25 de noviembre de 2011 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 912/06 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION manteniendo vigente el derecho antidumping, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 56 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 27 de julio de 2012 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir, que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que en el mencionado informe se determinó un margen de dumping de CIENTO SETENTA Y DOS COMA SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (172,69%), considerando el precio FOB de exportación del producto de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia REPUBLICA ARGENTINA y de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA VEINTIUNO POR CIENTO (266,21%) considerando el precio de exportación del producto de la REPUBLICA POPULAR CHINA a la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que el Informe mencionado fue conformado por la señora Secretaria de Comercio Exterior.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1747 de fecha 16 de mayo de 2013 se expidió concluyendo que “...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución ex MEyP Nº 16/04 de fecha 7 de enero de 2004 (B.O. del 8 de enero de 2004) y prorrogada por Resolución ex MEyP Nº 912/06 del 23 de noviembre de 2006 (B.O. del 27 de noviembre de 2006), resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de medidas y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.

Que en forma posterior la citada Comisión indicó que “De acuerdo con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio, se recomienda la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de ‘Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 I)’ originarios de la República Popular China, bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación equivalente a 15 dólares por kilogramo”.

Que mediante la Nota de fecha 16 de mayo de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión en los indicadores señaló que “El análisis de las características del mercado internacional y nacional de termos con ampolla de acero inoxidable y de vidrio y la evolución registrada en las variables relacionadas a dicho producto durante el período de vigencia de las medidas, permiten observar que los derechos antidumping aplicados a las importaciones de termos originarios de China resultaron eficaces en la medida en que, con el mantenimiento de...

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