Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Mayo de 2013, S. 826. XLVI

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO DE QUEJA
Fecha21 Mayo 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S.

826.

XLVI.

ORIGINARIO

Supercemento S.A.I.C. el Misiones, Provincia de si medida cautelar.

Buenos Aires, )J dA..

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    127/141 Supercemento S.A.I.C., solicita la concesión de una medida cautelar en los términos del arte 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, destinada a la futura demanda que iniciará contra la provincia de Misiones, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de:

    l. la pretensión de la Dirección General de Rentas de gravar con el impuesto de sellos el contrato de obra pública celebrado con el Estado Nacional; 11. los arts.

    151, inc. b, 152, inc. b, 181, inc. b y 187, inc. j, del Código Fiscal local (ley 2860, t.o.

    1991) y 111. la intimación que le fue cursada por la mentada entidad recaudadora, así como las resoluciones administrativas que en lo subsiguiente sean dictadas por la autoridad provincial, con aquel fin y sus accesorios.

    A sus efectos relata que el 27 de diciembre de 2005 suscribió con el Estado Nacional -Órgano de Control de Concesiones Viales, dependiente de la Dirección Nacional de Vialidad-, un contrato de obra pública para la construcción de terceras trochas en la ruta nacional 12, en el intervalo existente entre los kilómetros 1370 y 1594, ubicado en la provincia de Misiones.

    Ello dentro del marco de la licitación pública 26/05 e implicó para el Estado Nacional una inversión de $ 94.729.597,20.

    2 0) Que, por los diversos fundamentos y razones que esgrime, solicita que el Tribunal decrete una prohibición de innovar a fin de que las demandadas se abstengan de exigir el pago

    del impuesto de sellos previsto en el art.

    151 y ccs.de la ley provincial 2860 en cuanto grava los contratos de obra pública solo cuando son celebrados con el Estado Nacional; asi como la abstención de ejecutar judicialmente la pretensión fiscal y sancionatoria esgrimida en aplicación de tales preceptos, conforme a la intimación que le fue cursada con fecha 27 de agosto de 2010.

    Todo hasta tanto se dicte sentencia en la causa principal que promoverá dentro del plazo legal.

    3 0) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte, de acuerdo con los fundamentos y la conclusión dados en el dictamen de la sefiora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

  2. ) Que es dable sefialar que se ha establecido que si bien por via de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina . debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima fa.cie verosimiles (Fallos:

    250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).

  3. ) Que, asimismo, este Tribunal ha dicho en Fallos:

    306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud.

    Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    S.

    826.

    XLVI.

    ORIGINARIO

    Supercemento S.A.I.C. el Misiones, Provincia de si medida cautelar.

  4. ) Que en el presente caso el Tribunal considera que se configuran los presupuestos necesarios para acceder a la solici tud de la actora y, en el limi tado marco de conocimiento propio del instituto en examen, no puede dejar de ponderar que la situación resulta sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en Fallos:

    333:538; 334:1626 y causa T.97.XXX1X.

    "Transportes Metropoli tanos General San Martín S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 29 de noviembre de 2011, circunstancia que torna procedente apartarse del cri terio restrictivo con que deben considerarse este tipo de medidas cautelares frente al ejercicio de la actividad fiscal provincial.

  5. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la concreción de las medidas anunciadas por el Estado provincial y la gravitación económica que tendrían, aspecto que esta Corte ha valorado para admitir el planteo formulado (Fallos:

    314: 1312) .

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la sefiora Procuradora Fiscal a fs.

    143/144, se resuelve:

    1.- Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte; 11.- Decretar la prohibición de in~ovar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la provincia de Misiones y a la Dirección General de Rentas provincial que se abstengan de ejecutar o de exigir a Supercemento S.A.I.C. el pago de las sumas que surgen de la resolución 644/2011 del expediente 9425/3252/2010 de esa Dirección provincial y de toda otra que tenga su causa en

    el impuesto de sellos cuestionado que se pretende aplicar sobre el contrato suscripto el 27 de diciembre de 2005 entre la actora y el Estado Nacional - Órgano de Control de Concesiones Viales, hasta que se dicte sentencia definitiva en el expediente principal.

    N. mediante oficio en la persona del Gobernador provincial.

    Notifiquesea la actora mediante cédula que se confeccionará por Secretaria y comuníquese a la sefiora Procuradora General de la Nación.

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    S.

    826.

    XLVI.

    ORIGINARIO

    Supereernento S.A.I.C. el Misiones, Provincia de si medida cautelar.

    Partes interesadas:

    Actora:

    Supercemento S.A.I.C., representada por el Dr. G.A., con el patrocinio del Dr. M.J.C.. Demandada:

    Provincia de Misiones.

    D.O.

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