Resolución Nº 193/2013

Fecha de disposición16 Mayo 2013
Fecha de publicación22 Mayo 2013
SecciónResoluciones
Número de Gaceta32644



MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

ResoluciónNº 193/2013Bs. As., 16/5/2013

VISTO el Expediente Nº S05:0507177/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, el Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999 y la Resolución Nº 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del mencionado Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 28 del Capítulo V de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados establece las sanciones que corresponde aplicar ante toda infracción a la citada Ley y sus reglamentaciones.

Que la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA asume las funciones de Autoridad de Aplicación que establece el Artículo 23 de la aludida Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, encontrándose facultada para imponer las sanciones previstas en el Capítulo V mencionado y determinar los procedimientos para su aplicación, garantizando el debido proceso.

Que por su parte la Resolución Nº 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la citada SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en sus Artículos 33 y 34 establece el procedimiento para la aplicación de las sanciones que corresponde imponer a los titulares de proyectos, por los incumplimientos que se detecten o denuncien en el marco de la aludida Ley Nº 25.080.

Que el Artículo 36 de la mencionada resolución establece que aquel titular y/o responsable técnico que incurra en las irregularidades mencionadas en el Artículo 35 de dicha resolución, quedará inhibido para presentar futuros proyectos y/o actuar como responsable técnico del actual sistema u otros mecanismos de promoción que se propicien por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder y que el término de la citada inhibición, en ningún caso, será menor a UN (1) año.

Que no obstante lo previsto en los citados artículos de la mencionada resolución, resulta necesario definir con claridad las conductas que deben ser sancionadas, así como también determinar el alcance de las penalidades administrativas y establecer el procedimiento para la aplicación de dichas sanciones a las infracciones cometidas dentro del citado régimen de promoción forestal, a efectos del pleno cumplimiento de lo previsto por el mencionado Artículo 28 de la citada Ley Nº 25.080, asegurando la plena vigencia de los principios de legalidad y de debido proceso previo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

ARTICULO 1°

— Apruébase el “Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados” que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2°

— Deróganse los Artículos 33, 34 y 36 de la Resolución Nº 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

ARTICULO 3°

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ANEXO

REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA LEY Nº 25.080 DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

TITULO PRIMERO - NORMAS GENERALES. Artículos 1 a 4
ARTICULO 1° OBJETO

El presente reglamento tiene por objeto tipificar las conductas que constituyen infracciones al régimen de promoción forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas complementarias; determinar la gradación de las sanciones previstas en la citada ley y establecer el procedimiento para la aplicación de dichas sanciones a las infracciones cometidas dentro del citado régimen de promoción forestal, precisando la aplicación de los mecanismos procesales necesarios para garantizar el debido proceso.

ARTICULO 2° SUJETOS COMPRENDIDOS

El presente reglamento será aplicado a los Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales y/o a los Profesionales Responsables de los citados emprendimientos, que incumplan con las obligaciones impuestas por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas complementarias, a través de la comisión de las infracciones tipificadas por el presente reglamento. A los fines del presente reglamento se considerará como Titular de Emprendimiento Forestal o Forestoindustrial a toda persona de existencia física, sucesión indivisa o persona de existencia ideal (sociedad, asociación, organización contractual no societaria, entidad o establecimiento organizado en forma de empresa estable, cuyo objeto incluya la actividad forestal) que presenta una solicitud de inscripción al Registro de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, a efectos de obtener los beneficios previstos por el régimen de promoción forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas reglamentarias y esté inscripto en el Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente. Esta definición incluye a las personas de existencia física o ideal que actúen en su representación y a los dependientes y terceros por los que deba responder.

Asimismo, será considerado como Profesional Responsable de Emprendimiento Forestal o Forestoindustrial a todo Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo cuyo plan de estudio de carrera incluye la materia forestal y está inscripto en el Registro de Profesionales de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

ARTICULO 3° CARACTER OBJETIVO

Las infracciones tendrán carácter objetivo, se configurarán por la comisión del hecho o la omisión tipificada como tal por el presente reglamento, con prescindencia de culpa o dolo del titular del proyecto y/o el profesional responsable, salvo disposición expresa en contrario.

ARTICULO 4° INTERPRETACION

Los principios y las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, serán de aplicación supletoria en todos los aspectos no reglados por el presente Reglamento.

TITULO SEGUNDO - DE LAS INFRACCIONES. Artículo 5
ARTICULO 5° INFRACCIONES

Constituirán infracciones pasibles de sanciones las siguientes conductas:

5.1. Omitir total o parcialmente la presentación en legal tiempo y forma, de la documentación requerida por la normativa vigente y/o de las respuestas satisfactorias a los pedidos de aclaraciones y observaciones requeridos.

5.2. Omitir total o parcialmente el cumplimiento en legal tiempo y forma de las tareas silviculturales previstas en el emprendimiento presentado o en el cronograma aprobado.

5.3. Omitir la notificación en tiempo y forma a la Autoridad de Aplicación, de los cambios y/o cualquier otra modificación respecto del emprendimiento...

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