Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Mayo de 2013, M. 921. XLII

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha14 Mayo 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M.

921.

XLII.

  1. S.A. el Provincia de Misiones.

    Buenos Aires, ..14 eh.. ffi.JyO &.L cJo/.3. Vistos los autos:

    "Maxiconsumo S.A. c/ Provincia de Misiones".

    Considerando:

    l°) Que la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 confirmó (fs.

    221/223) la resolución de la Comisión Arbitral (fs. 87/89) que hizo lugar" al cuestionamientoplanteado por M.S.A.

    (fs .

    1/4 vta.) con respecto a la resolución 2587/03 de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones que le determinó de oficio su obligación fiscal en el impuesto a los ingresos brutos (fs .

    12/13) .

    1. ) Que la Comisión Arbitral consideró que la ley local 3563, aplicada por la Dirección General de Rentas como sustento del ajuste fiscal realizado, al fijar la liquidación del gravamen entre todas las jurisdicciones sobre una base imponible superior a los ingresos totales obtenidos en el pais, se contradice con la atribución de base imponible del Convenio Multilateral y desnaturaliza la finalidad de su arte 28 -2° párrafoen cuanto establece que la liquidación del gravamen en cada jurisdicción se efectuará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias locales respectivas siempre que no se opongan a las disposiciones de dicho plexo normativo (fs. 87/89).

      3 0) Que no surge de los antecedentes obrantes en la causa que la actora hubiera recurrido en el ámbito de la justicia local la resolución determinativa de oficio dictada por el

      organismo recaudador.

      Tampoco se encuentra acreditado que frente al incumplimiento de pago del monto determinado, la Dirección General de Rentas hubiese iniciado "la correspondiente gestión de cobro por vía de apremio, de conformidad con las disposicio- nes de los articulas 55 y 59 del Código Fiscal de la Provincia de Misiones", a la que se hace referencia en la resolución determinativa del tributo (fs. 13).

    2. ) Que es jurisprudencia del Tribunal que la apelación del arte 14 de la ley 48 solo procede respecto de sentencias judiciales, es decir, provenientes de los órganos permanentes del Poder Judicial de la Nación y de las provincias.

      La excepción a este principio tiende a preservar el control constitucional que incumbe a la Corte Suprema, en los supuestos en que esos tribunales hayan sido sustituidos por órganos o funcionarios administrativos por disposición legal que, además, excluya toda otra forma de revisión judicial (cfr.

      Fallos:

      292:620; 305: 1471 y -1699; sentencia del Tribunal recaída el 23 de abril de 1996 en los autos M.267.XXX "Makro S.A. si su recurso extra- ordinario-por denegación de recurso de apelación contra declara- ciónde incompetencia de la comisión arbitral"), lo que no ocurre en el supuesto de autos.

    3. ) Que, por lo demás, cabe recordar que el Convenio Multilateral forma parte del derecho públicd local (arg. doctrina de Fallos:

      316:324 y 327; y sentencia del Tribunal en autos "Papel Misionero S.A.I.F.C." Fallos:

      332:1007), carácter que resulta extensivo, en principio, al resultado de la actividad desplegada por los organismos encargados de su aplicación -Comisión Arbitral y Comisión Plenariaa través del dictado de resolucio-

      M. 921.

      XLII.

  2. S.A. el Provincia de Misiones. nes que establecen el alcance de las cláusulas del citado convenio, sean éstas generales interpretativas o dictadas con motivo de los casos concretos sometidos a su consideración (arts.

    24 incs. a y b, 25 Y 17 ine. e del convenio citado).

    1. ) Que, ello expuesto, cabe concluir que de mantener la pretensión de cobro del impuesto a los ingresos brutosdeterminado sobre la base de la ley 3563, no obstante lo resuelto por dichos organismos, el Fisco provincial deberá llevar la cuestión ante los tribunales provinciales competentes, por las vias que las normas procesales respectivas dispongan, sin perjuicio de la intervención ulterior de esta Corte en el supuesto de suscitarse una cuestión federal durante su curso.

    Por ello, y oida la sefiora Procuradora Fiscal, se declara formalmente improcedente el recurso planteado.

    Costas por su orden en atención a la indole de la cuestión debatida y a los funsente.

  3. y devuélvase.

    / CARMEN M. ARGIBAY

    Recurso extraordinario interpuesto por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones, representada por el Contador M.A.T., en su calidad de Director Provincial de Rentas de la Provincia de Misiones y re- presentante ante los organismos del Convenio Multilateral para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con el patrocinio letrado de los Dres.

    J.A.M. y L.V.. Traslado contestado por M.S.A., representada por el Dr. F.A.A.,en calidad de apoderado. Tribunal de origen:

    Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977. Intervino con anterioridad:

    Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.

    D.O.

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