Sentencia nº 8449 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 56, Fº 2/8, Nº 2). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil trece, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B. y, por habilitación, N.A.D. de A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 8449/11, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº A-69569/93 (Sala II Tribunal del Trabajo) Nulidad de Cesantía y suspensión acumulada, acciones por reincorporación, pago de salarios e indemnización de daño laboral: R.J.G. c/ Banco Provincia de Jujuy”

El D.G. dijo:

La Sala II del Tribunal del Trabajo rechazó, el 2 de agosto de 2011, el reclamo ante el Cuerpo deducido por el Estado Provincial, confirmando el proveído de fs. 642 que lo intimara al depósito de la totalidad de los honorarios regulados a la Dra. I.C..

A su respecto, el procurador fiscal Dr. E.C., deduce el recurso de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa (fs. 5/13).

Para una mejor comprensión, ordenaré la exposición argumental del recurrente, referiré a las fojas del principal donde obran las constancias a las que alude y, por último, en la transcripción de la normativa bancaria que invoca, corregiré su cita. P., habida cuenta de la engorrosa forma en que fuera planteado, formular un llamado de atención al procurador fiscal interviniente, para que a futuro desarrolle con adecuada diligencia la tarea que le fuera encomendada por su mandante.

Entrando entonces al análisis de la impugnación, reseña el recurrente que la demanda en el principal fue rechazada, imponiéndose las costas al demandante. Agotada la instancia recursiva, el Tribunal reguló los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. C. en la suma de $ 44.782 por la labor desarrollada en la instancia de grado; posteriormente, el Superior Tribunal hizo lo propio con los que corresponden a esta instancia, estableciéndolos en $ 60.500. Finalmente, el 22 de setiembre de 2009, la letrada presentó planilla de liquidación por $ 182.922,92, comprensivos de ambos montos de capital más intereses e IVA.

El 30 de noviembre de 2009, el Estado Provincial fue intimado -con habilitación de días y horas- a depositar la suma total de la liquidación, bajo apercibimiento de embargo (fs. 642 del principal). En contra de esa providencia, interpuso reclamo ante el cuerpo el 9 de diciembre de 2009 (fs. 670), que fue resuelto un año y medio más tarde a través de la resolución que ahora impugna. Comprobó entonces que la Dra. C. ya había cobrado la suma reclamada y que el a-quo dispuso su embargo y pago sin notificar al Estado ni considerar que esa resolución no estaba firme. Se violaron así las normas del debido proceso legal. Consta a fs. 679 el afianzamiento –sin fecha- de la Dra. C., por lo que afirma que el acto se produjo con posterioridad al cobro indebido.

Detalla que, habiéndose interpuesto la reclamación ante el Cuerpo referida, el a-quo, sosteniendo que habían vencido los términos para formular observaciones, ordenó que se trabara embargo con habilitación de días y horas (fs. 646), proveído que también fue objeto de análogo remedio (fs. 684). Este último reclamo no fue resuelto, librándose oficio de embargo (fs. 686).

Sostiene que el decisorio es arbitrario en tanto se aparta del texto legal sin dar razón plausible, contiene fundamentación dogmática, contradicción abierta con otras constancias de autos y violación del debido proceso legal.

En sustento de su agravio, reproduce los fundamentos del primer reclamo. Así, sostiene que la ejecutante dijo haber dirigido su acción para cobrar honorarios en primer término respecto del actor vencido sin haberlo logrado, lo que no le consta. El Estado Provincial nada le adeuda en tanto renunció expresamente a cobrar sus emolumentos al Banco de la Provincia de Jujuy, ente residual o Estado Provincial.

Relata los antecedentes del caso: la Dra. C. intervino en el expediente como representante legal del Banco demandado en el año 1993, recayendo fallo en primera instancia el 29 de octubre de 1997; luego el actor dedujo recurso de inconstitucionalidad y, para contestar el traslado respectivo, solicitó personería de urgencia (18 de marzo de 1998) como representante del Banco-Ente Residual, a consecuencia de la transformación y privatización del mismo, siendo el Ente referido su continuador en este proceso (fs. 52 del Expte. 6052/98); el Superior Tribunal dictó sentencia el 22 de abril de 1998; a fs. 73 de esos autos se incorpora poder general para juicios conferido a la ejecutante para su intervención en los pleitos que fueran iniciados por ella con anterioridad a la referida modificación; interpuesto el recurso extraordinario federal y la queja por su denegatoria, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el fallo dictado por la Corte provincial rechazando en forma definitiva las pretensiones del actor; finalmente, la Dra. C. inició en 2002 las acciones tendientes a asegurar el cobro de sus honorarios en contra de este último, estableciéndose ambas regulaciones en el año 2003.

El procurador fiscal señala que, al deducir el reclamo ante el Tribunal de grado, invocó falta de derecho para cobrar esos emolumentos del Estado Provincial.

Expresa que la letrada ejecutante se desempeñó como empleada en relación de dependencia del entonces Banco Provincia de Jujuy desde el 17 de junio a 1992 al 6 de febrero de 1998, con el cargo de asesora de dictamen.

Según Acta Nº 4688 (fs. 661), tema 3, art. 15 se aprueba el régimen de honorarios y la Dra. C. es...

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