Sentencia nº 8677 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 55, Fº 2596/2601, Nº 800. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil doce, reunidos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara De Langhe de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 8677/12, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-198776/08 (Sala I Cámara en lo Civil y Comercial) Ordinario por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios: C.R.S. y otros c/ Instituto de Viviendas y Urbanismo de Jujuy (I.V.U.J.) - Estado Provincial”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

En la contestación de demanda de la causa principal, la parte accionada solicitó la citación “como tercero obligado” a la Unión Transitoria de Empresas (en adelante U.T.E.), Ingeniero P.M.C. S.R.L. – CASA S.R.L., con fundamento en que del informe del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (I.V.U.J.) surge que es la contratista que tenía encargada la construcción de las viviendas cuyas fallas son el motivo del juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

P.M.C., en su carácter de representante legal de Ing. P.M.C. S.R.L. y de CASA S.R.L. U.T.E., impugnó la citación afirmando, en esencia, que una unión transitoria de empresas no es una persona jurídica según el artículo 377 de la ley de Sociedades Comerciales, que en su último párrafo establece que aquellas “no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho”. y que como tampoco es un contrato no puede ser demandada.

Sostuvo además que otro impedimento para citarla a la controversia, resulta de la diferencia entre el vínculo que une a los actores con el I.V.U.J. y la posición jurídica de la Unión Transitoria de Empresas (en adelante U.T.E.), porque esta última no contrató con los actores, es decir, no se comprometió frente a ellos ni recibió dinero en pago de parte de los adjudicatarios razones por las cuales considera que no debe responder frente a ellos en tanto la controversia no es común a la U.T.E. en los términos del artículo 79 del Código Procesal Civil.

Negó luego la posibilidad de que pudiera la parte demandada ejercer acción de regreso en su contra en caso de condena. Argumentó también que cuando el Estado Provincial efectuó el pedido de citación como tercero, el contrato entre ambos ya había expirado por cumplimiento del objeto, esto es, la construcción, entrega y recepción de la obra encomendada.

La Cámara en lo Civil y Comercial para dirimir la incidencia dictó sentencia el 31 de octubre del año próximo pasado, rechazando la impugnación.

Los fundamentos fueron los siguientes: “que en el caso de unión transitoria de empresas la relación contractual debe distinguirse entre las diversas actividades que cumple cada partícipe en la continuidad de sus propias relaciones, de las relaciones derivadas de la funcionalidad de la unión transitoria de empresas, pero sin otorgar personalidad a la relación contractual …”.

No se citó –expresó...

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