Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Julio de 2008, S. 420. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 420. XLI.

S., A. y otros c/ Torres Nieto, M.C. s/ ejecución hipotecaria ejecutivo.

Buenos Aires, 1 de julio de 2008 Vistos los autos: "S., A. y otros c/ Torres Nieto, M.C. s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo".

Considerando:

  1. ) Que sin perjuicio de que en la presente causa no existe pronunciamiento de las instancias ordinarias respecto de la constitucionalidad y aplicación de las normas sobre refinanciación hipotecaria al caso, en el proceso se hizo saber que el agente fiduciario había declarado elegible el mutuo, por lo que después de haber oído a las partes sobre la incidencia que podía tener en el caso la ley 26.167, la Corte Suprema se encuentra en condiciones de decidir la diversidad de temas propuestos.

  2. ) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las decididas por el Tribunal en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" con fecha 15 de marzo de 2007 (Fallos: 330:855), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/ Delriso, R.", falladas el 20 de junio de 2007 (Fallos:

    330:2795).

  3. ) Que no obsta a la aplicación de la ley 26.167 el argumento invocado por la parte acreedora en cuanto a que la deudora es propietaria de otros inmuebles, motivo por el cual no encuadraría en la situación legal, habida cuenta de que los mencionados bienes no son de aquéllos que la citada ley ha tenido en consideración para determinar la exclusión de su régimen tuitivo, por lo que la causal invocada deviene inadmisible.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

    S. 420. XLI.

    S., A. y otros c/ Torres Nieto, M.C. s/ ejecución hipotecaria ejecutivo.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  4. ) Habida cuenta que ha quedado acreditado en autos, con el informe del Registro de la Propiedad obrante a fs.

    334/336, que el inmueble hipotecado no es el único bien de la ejecutada, no resulta de aplicación al caso el tratamiento excepcional de ciertos contratos introducido por las leyes 25.798 y 26.167 y, por lo tanto, la cuestión en examen difiere de la que ha sido analizada por el Tribunal en el precedente R.320.XLII.

    "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra", del 15 de marzo de 2007 (Fallos: 330:855).

    En este sentido, no cabe otorgar efectos de cosa juzgada a la decisión administrativa tomada por el Banco de la Nación Argentina de declarar elegible el mutuo, puesto que el acreedor no fue parte en el procedimiento respectivo.

    En base a lo señalado, entiendo que resultan aplicables a la cuestión debatida en el presente expediente, los fundamentos vertidos en la causa L.971.XL. "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.", del 18 de diciembre de 2007, voto en disidencia de la jueza A., a los que me remito en honor de la brevedad.

  5. ) Sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, a fin de no incurrir en un supuesto de reformatio in peius en perjuicio del deudor, único recurrente ante esta Corte, no corresponde aplicar las pautas establecidas en la parte dispositiva del referido precedente.

    En tales condiciones, deben respetarse los términos establecidos en la sentencia de la alzada que, por aplicación del principio del esfuerzo compartido, ordenó pagar a la acreedora la suma que resulte de transformar el capital re-

    clamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que existe entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre al día de pago, y fijó la tasa de interés e el 7,5% anual.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada y se confirma el fallo apelado. Costas por su orden.

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso extraordinario interpuesto por la demandada, representada por el Dr. J.E.A., patrocinado por el Dr. G.R.V.N.T. contestado por la actora, representada por el Dr. Ricardo Constantino Schammas Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 91

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