Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Julio de 2008, D. 809. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 809. XLII.

D., M. de los A. c/ I.N.S.S.J.P. y/o E.N. s/ amparo.

Buenos Aires, 1 de julio de 2008 Vistos los autos: AD., M. de los A. c/ I.N.S.S.J.P. y/o E.N. s/ amparo@.

Considerando:

Que las cuestiones debatidas en el sub lite guardan sustancial analogía con las discutidas y resueltas en la causa R.902.XL "R., I.A. c/ O.S.P.R.E.R.A. y otro s/ amparo", sentencia del 16 de agosto de 2005 (Fallos:

328:3113), a cuyas conclusiones cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido. N. y remítase. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

DISI

D. 809. XLII.

D., M. de los A. c/ I.N.S.S.J.P. y/o E.N. s/ amparo.

DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY Considerando:

11) La señora D., afiliada al I.N.S.S.J.P. promovió la presente acción de amparo a fin de que la obra social le provea bolsas de colostomía de 70 mm y urostomía de 57 mm, marca SURFIT PLUS, placa base de 57 mm flexible y placa base de 70 mm. Argumentó, que tales elementos resultan indispensables por padecer colostomía y urostomía por excentración pelviana total y depresión. Destacó, que por indicación médica, los productos debían ser de la marca citada (fojas 10 vta.).

Señaló que el caso era urgente porque si no el daño en su salud iba a ser irreparable y afirmó que en numerosas oportunidades concurrió al organismo demandado sin encontrar solución, tal como surgía de la carta documento N1 033119232 y la contestación, agregadas a la causa.

En concreto, invocó la afectación de su derecho a la vida, a la salud, al desarrollo pleno de la persona, como a un nivel de vida acorde con la condición humana, garantizados en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, XI y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los arts. 41 inc. 11 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 10, inc. 31 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 24, inc.

11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

21) La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná confirmó el pronunciamiento de primera instancia que acogió la acción de amparo. En consecuencia, ordenó a los codemandados I.N.S.S.J.P. (PAMI) y Estado Nacional que le proveyeran lo pedido (fojas 118/121).

Para así decidir, el a quo sostuvo que el I.N.S.S.

J.P. estaba comprendido en el régimen de la ley 23.660 y 23.661, normas mediante las cuales fue creado el Sistema Nacional de Seguro de Salud, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud de todos los habitantes.

Sentado lo anterior, entendió que el PAMI no podía pretender limitar su obligación amparándose en las peculiares modalidades de contratación que efectuaba, como tampoco en las disposiciones del PMOE, instituido en el marco de la Emergencia Sanitaria (decreto 486/02).

Respecto del Estado Nacional, refirió que como autoridad pública tenía la obligación impostergable de garantizar el derecho a la salud, aunque aclaró que se trataba de una responsabilidad subsidiaria, dado que la amparista se encontraba afiliada a la obra social codemandada.

En apoyo de lo dicho, citó el precedente A.186.X.A.B. y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986@ (Fallos:

323:1339).

31) Contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario (fojas 125/132 vta.), que fue concedido por haberse puesto en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales (leyes 23.660, 23.661, 24.901, decs. 492/95, 486/02 y arts. 14, 14 bis, 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional).

41) En lo que interesa, el recurrente destacó que el principio de subsidiariedad regía en los casos en que el afectado carecía de cobertura social, supuesto distinto al de estos autos.

Asimismo afirmó, que en I.N.S.S.J.P. era una entidad pública no estatal ajena a la estructura burocrática de la Administración Pública Nacional, por lo que el presente amparo debía haber prosperado exclusivamente contra él. Al respecto

D. 809. XLII.

D., M. de los A. c/ I.N.S.S.J.P. y/o E.N. s/ amparo. recordó, que se encontraba obligado a cumplir con la normativa emanada de la Ley de Obras Sociales y con el PMO (Programa Médico Obligatorio) y con el PMOE (Programa Médico Obligatorio de Emergencia) que disponen C. de los medicamentos oncológicosC Aque la cobertura será del 100% por parte del Agente del Seguro@ (fojas 130).

51) Opino que en el presente caso existe materia federal para ser examinada por esta Corte, pues se ha controvertido la interpretación que adjudica responsabilidad al Estado Nacional como garante del derecho a la preservación de la salud de todos sus habitantes.

Según el recurrente su obligación se limita a satisfacer las necesidades sanitarias de aquellas personas que no tienen cobertura alguna, razonamiento que colisiona con la hermenéutica efectuada por esta Corte en la causa A.186.X.A.B. y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" (Fallos:

323:1339) que le ha asignado responsabilidad subsidiaria sin efectuar distingos de ningún tipo.

A mi entender, si bien es cierto que los jueces aclararon que Asólo ante el incumplimiento de la condena por parte de la codemandada I.N.S.S.J.P. (PAMI) la amparista estará habilitada para ocurrir al Estado Nacional", no tratar en esta oportunidad los planteos que dedujo cierra la posibilidad de revisarlos en el futuro.

61) No obstante lo expuesto, en el sub lite se ha formado una mayoría de opiniones que, con remisión a lo resuelto en R.902.XL ARomero, I.A. c/ O.S.P.R.E.R.A. y otro s/ amparo@, sentencia del 16 de agosto de 2005 (Fallos:

328:3113), han decidido no ingresar en el tratamiento de las cuestiones aquí debatidas en el entendimiento Cno compartido por la suscriptaC de que constituyen un agravio meramente

conjetural.

Tal discrepancia impide que tenga lugar la deliberación entre los jueces de este Tribunal acerca del rol del Estado Nacional ante el incumplimiento del I.N.S.S.J.P., circunstancia que torna improcedente que me pronuncie aisladamente sobre el tema de fondo.

Por ello, considero que esta Corte debe declarar admisible el recurso extraordinario y expedirse sobre el punto federal en cuestión. N. y remítase. C.M.A..

Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional codemandado en autos, representado por el Dr. F.A.S..

Traslado contestado por M. de los A.D., por derecho propio, actora en autos, con el patrocinio letrado de los Dres. N.J.S. y M.A..

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Paraná.

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