Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Julio de 2008, A. 2443. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 2443. XLI.

A., E.G. y otros c/ EN - M1 Público - arts. 110 y 120 C.N. s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 1 de julio de 2008 Vistos los autos: "A., E.G. y otros c/ EN - M1 Público - arts. 110 y 120 C.N. s/ amparo ley 16.986".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que revocó lo resuelto por la jueza de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar al amparo interpuesto por integrantes del Ministerio Público de la Nación por cobro de diferencias salariales, el Estado Nacional Ca través de su Ministerio de Justicia y Derechos HumanosC interpuso recurso extraordinario (fs. 172/196), que fue concedido (fs. 204).

  2. ) Que el a quo estimó que la drástica disminución en los valores monetarios constantes sufrida por la remuneración de los actores había tenido entidad suficiente para entender que se ha producido un menoscabo a la garantía de intangibilidad consagrada en el art.

    120 de la Constitución Nacional. En consecuencia, determinó el procedimiento a seguir para efectuar el cálculo de las diferencias y declaró que las sumas adeudadas no se encuentran comprendidas en el régimen de consolidación de pasivos del Estado.

  3. ) Que la recurrente aduce que la cámara desnaturalizó el carácter excepcional de la vía del amparo y omitió considerar que la interposición de la demanda fue extemporánea. Sostiene, además, que se interpretó en forma dogmática y parcializada el art. 120 de la Constitución, que no se tuvo en cuenta que el salario de los actores fue incrementado, y que se omitió aplicar, sin fundamento alguno, las leyes de consolidación de pasivos estatales.

  4. ) Que, durante el trámite impuesto a la apelación federal, esta Corte dio vista al señor P. General de

    la Nación, quien la contestó a fs. 216/218.

    El titular del Ministerio Público Fiscal señaló que el proceso se había conducido de un modo formalmente erróneo e inadecuado, lo que debía ser atendido con antelación a las cuestiones planteadas por la recurrente en consideración a la validez del pronunciamiento de este Tribunal.

    En tal sentido recordó que quien compareció en autos como demandado fue el Estado Nacional, a través de su entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, pero que el Ministerio Público, contra quien se encontraba dirigida la demanda, no tomó conocimiento de ella hasta que recibió la causa para emitir el dictamen requerido por esta Corte, lo que demostraría el compromiso de un interés institucional de orden superior, radicado en la necesidad de procurar una recta administración de justicia.

    Señaló el señor P. General que no podía justificarse la conducta asumida por los actores e inadvertida por los magistrados de la causa, ni otorgarse validez a la participación en el sub lite de una persona que resulta ajena a la relación sustancial, habida cuenta de que el Ministerio Público no podía confundirse con el Estado Nacional a los efectos procesales que aquí interesan en la medida en que se trata de un órgano con autonomía funcional y autarquía financiera, según lo establecido expresamente por los constituyentes de 1994.

  5. ) Que conferido el traslado a la actora y al Estado Nacional CMinisterio de Justicia y Derechos HumanosC de lo manifestado por el señor P. General de la Nación, sus contestaciones obran a fs. 221/222 y 225/226, respectivamente.

    En sus respuestas ambas partes coinciden en la titularidad de la relación jurídica sustancial de la Procuración General de la Nación, mas discrepan respecto de quién puede

    A. 2443. XLI.

    A., E.G. y otros c/ EN - M1 Público - arts. 110 y 120 C.N. s/ amparo ley 16.986. ejercer su representación en juicio y acerca de las eventuales consecuencias que podrían originarse en la falta de intervención de tal organismo en este proceso.

  6. ) Que si bien es doctrina de esta Corte que sus sentencias deben limitarse a lo pedido por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 312:1580 y sus citas, entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores; y aun cuando se entendiese que alguno de los vicios acarrearía una nulidad sólo relativa, el expreso pedido del Ministerio Público hace insoslayable su consideración.

  7. ) Que las especiales características de la pretensión, y el consiguiente razonable interés de la Procuración General de la Nación en tomar conocimiento de la existencia de la presente causa, aconsejan reconocerle la calidad de autoridad administrativa interesada y requerir su intervención en la causa, más allá de la estricta defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad que le encomienda la ley 24.946.

    Las circunstancias señaladas justifican que esta Corte haga uso de las facultades de excepción que empleó en casos similares en procura de la debida salvaguarda de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso (Fallos: 310:57; 310:1797; 312:1580 y sus citas; 315:2581, entre otros), anule las actuaciones llevadas a cabo a partir del requerimiento del informe previsto en el art. 8, de la ley 16.986 (fs. 40), en tanto tuvieron la presunción de

    que la integración de la litis se había efectuado de manera apropiada como presupuesto esencial, y ordene que se otorgue al Ministerio Público Fiscal ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos:

    319:1600; 323:2653, entre otros).

    Por ello, se resuelve declarar la nulidad de las actuaciones mencionadas en el segundo párrafo del último considerando.

    H. saber y devuélvase para que en la primera instancia se proceda de acuerdo con lo aquí dispuesto. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional demandado en autos, represetanado por el Dr. N.A. con el patrocinio letrado del Dr. Norberto Salvador Bisaro Traslado contestado por Estela Gloria Andrades y otros, actores en autos represen- tados por la Dra. S.N.B..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11.

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