Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Junio de 2008, O. 256. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 256. XL.

RECURSO DE HECHO

O., R.C. c/ The Security Group S.A. y otro.

Buenos Aires, 18 de junio de 2008 Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por ADT Security Services S.A. en los autos O., R.C. c/ The Security Group S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y, oportunamente, archívese.

R.L.L. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E.

RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

O. 256. XL.

RECURSO DE HECHO

O., R.C. c/ The Security Group S.A. y otro.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  1. ) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, condenó solidariamente a ADT Security Services S.A. al pago de créditos indemnizatorios y salariales reclamados por un trabajador contra su empleadora con fundamento en el art.

    30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Contra dicho pronunciamiento la codemandada vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que para así decidir el a quo sostuvo que la actividad de la apelante no se circunscribe al monitoreo de alarmas y control de instalaciones sino que también incluye su comercialización y venta, que en el caso, se había encomendado a la codemandada The Security Group S.A. entendió que ello surgía del art. 4 del estatuto de la recurrente, relativo a su objeto social, el cual transcribió, agregando especial énfasis en el texto relativo a aquel tráfico y a la "importación, exportación, representación y venta de todo tipo de artículos y/o elementos relacionados con sistemas de comunicación, seguridad y alarmas".

  3. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

  4. ) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la

    Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (confr. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:

    458; 324:1378, entre muchos otros).

    En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

  5. ) Que la alzada no reparó que el contrato celebrado entre las codemandadas estaba referido a uno de los aspectos que integran el objeto social de ADT Security Services S.A., que es múltiple. En efecto, aquél también consiste, según la transcripción que hizo el a quo del art. 4 b del estatuto

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    O., R.C. c/ The Security Group S.A. y otro. social, en la "prestación del servicio de mantenimiento, monitoreo remoto y/o control físico de las instalaciones de comunicaciones, seguridad y alarmas ya existentes realizadas por la sociedad o por terceros" (conf. fs. 100 vta.). A ello se hizo explícita referencia en el convenio en examen, al expresarse que "Interco Argentina S.A.

    (de la cual la recurrente es continuadora) es una sociedad cuyo giro consiste, entre otras cosas, en la prestación de servicios de vigilancia domiciliaria en la República Argentina mediante el sistema de monitoreo privado de domicilios de clientes contratados y alerta a la Policía Federal/Provincial de la República Argentina u otras fuerzas de seguridad". Seguidamente, se hizo referencia al interés de la otra parte en prestar el servicio como "dealer" en la búsqueda de clientes por hallarse en condiciones para ello, regulándose minuciosamente esa prestación (conf. fs. 25 y sgtes.). En tales condiciones, se advierte que la cámara asignó a las cláusulas del contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes (Fallos: 306:85; 311:1337; 325:2044, entre otros), lo cual, a la vez, importó prescindir del texto del estatuto social que invocó para sustentar su decisión. El segmento del objeto societario en examen, no está referido a la comercialización o venta.

  6. ) Que, en consecuencia, en el caso se trata de determinar si una persona jurídica que tiene por actividad principal la referida en el considerando precedente, debe responder por las deudas laborales de la empresa que contrató para la búsqueda de potenciales clientes a quienes prestar servicios de instalación de dispositivos electrónicos de seguridad, con su correspondiente mantenimiento y reparación.

    Para este supuesto de hecho resulta aplicable el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme con el cual quienes cedan

    total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deben exigir el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social y son solidariamente responsables por tales obligaciones.

    Que en consecuencia corresponde establecer si la decisión impugnada está dentro del campo de las opciones interpretativas legítimas o, por el contrario, no constituye una derivación razonada de la regla de derecho aplicable.

  7. ) Que el fundamento de la regla mencionada es el principio protectorio de los derechos del trabajador, que recepta la Constitución Nacional y ha sido aplicado reiteradamente por esta Corte (Fallos:

    315:1059, 1216; 319:3040; 327:3677, 3753, 4607, entre muchos otros). La referida tutela se concreta, en este caso, en una regla de derecho que establece la solidaridad obligacional pasiva, con la finalidad de ampliar la garantía respecto del crédito del trabajador.

  8. ) Que la ley vigente establece un primer requisito que es la existencia de un supuesto delimitado por subcontratación o contratación de trabajos o servicios que correspondan a su actividad normal y específica. En el presente caso, no se trata de cesión total o parcial del establecimiento ni tampoco de subcontrato, sino de la simple contratación de servicios prestados por un tercero. En la cesión del establecimiento se trata de una modificación subjetiva por cambio de la figura del empleador, pero los créditos y deudas se transmiten como una posición contractual global, lo que justifica la solidaridad pasiva del cedente y del cesionario.

    En el subcontrato, hay un contrato principal y uno derivado lo

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    O., R.C. c/ The Security Group S.A. y otro. que permite al acreedor del subcontratista accionar contra el deudor del contrato principal, dada la coincidencia de objetos y dependencia unilateral.

    En cambio, cuando se trata de un contrato que celebra una parte con otra, la regla es que no hay acción directa de los empleados de la segunda respecto de la primera, porque se aplica el principio del efecto relativo.

    Las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están sujetas a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla (art. 1195 del Código Civil).

    La interpretación estricta de esa norma es clara toda vez que es una excepción a la regla general del derecho común. Pero también dentro del sistema de la propia ley laboral, es evidente que el citado art. 30 contempla supuestos que guardan cierta analogía, y por ello es necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento, y muchos otros.

    Una interpretación laxa borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que la predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración

    gestoría, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. La subordinación jurídica, económica y técnica del trabajador se dan, en el caso, respecto del prestador del servicio de captación de clientes, quien, por otra parte, es el titular del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoria en la que no se da ninguno de esos elementos.

    Por lo tanto, en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla inherente al proceso productivo.

    Esta calificación es relevante y no ha sido precisada por el fallo en recurso, con lo cual extendió ilegítimamente la interpretación, ya que subsumió en la regla un supuesto de hecho no previsto por ella.

  9. ) Que además de la calificación estricta, es necesario señalar que la redacción actual del art. 30 de la ley 20.744, establece que existe solidaridad cuando se constata el incumplimiento de un deber de control por parte del contratista. Este es un segundo elemento cuya existencia debe ser probada para que la solidaridad tenga efecto, según la norma vigente, y ello no ha sido siquiera mencionado en el caso.

    10) Que la mencionada interpretación estricta que lleva a la conclusión de que el servicio de comercialización e instalación de equipos de monitoreo y alarma en examen, no es una actividad normal y específica condice con los precedentes de esta Corte, que ha dicho que, para que surja la solidaridad, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme a la implícita remisión que hace la norma en debate al art. 6 del mismo ordenamiento laboral (Fallos:

    316:713, 1609; 318:366, 1382; 319:1114; 322:440; 323:2552).

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    A ello, cabe añadir que la regulación legal no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización Cya se trate de bienes o serviciosC, máxime frente a la gran variedad de contratos que se generan actualmente en el seno de las relaciones interempresariales y el vasto campo comercial de las relaciones que así se manifiestan.

    Puede señalarse, a modo de ejemplo, los contratos de concesión, distribución, franquicia, "engineering", fabricación de partes, accesorios, etcétera y su posterior venta, entre muchos otros (Fallos: 306:712, 1609).

    Los tribunales deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos:

    307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660,; 321:2294, 3201; 323:

    3085; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros).

    Esta interpretación además, es coherente con todo el sistema de derecho vigente, ya que no hay responsabilidad más allá de los límites señalados.

    11) Que la exégesis que se sostiene no desvirtúa los propósitos protectorios de la norma legal. Ello es así, porque la protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer una industria lícita. En este aspecto, la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización. En cambio, las empresas no pueden desnaturalizar esta actividad mediante la utilización de figuras jurídicas simuladas, fraudulentas, o con una evidente conexidad que

    lleven a la frustración de los derechos del trabajador.

    Tampoco pueden, de acuerdo al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contratar sin controlar en los términos que fija la ley. En estos casos, los jueces deben procurar la defensa activa del crédito del trabajador, pero lo que no puede hacerse, porque no se ajusta a la Constitución, es transformar la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros.

    12) Que la sentencia apelada prescinde de que no basta, a efectos de la asignación de responsabilidad solidaria la índole coadyuvante o necesaria de la actividad para el desenvolvimiento empresario.

    Máxime cuando también se ha acreditado que el actor era dependiente de The Security Group S.A., sin vinculación laboral propia con ADT Security Services S.A. y no se ha alegado ni probado que exista vinculación y/o participación económica o jurídica entre las codemandadas, más allá del contrato de prestación de servicios de invocado en el escrito inicial.

    En tales condiciones, se advierte que el fallo impugnado extendió desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines, y que por eso debe ser descartado.

    13) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.

    15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, se declara procedente la presentación directa y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Remítase la queja al tribunal

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    O., R.C. c/ The Security Group S.A. y otro. de origen a fin de que sea agregada a los autos principales y se dicte, por quien corresponda nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    R. el depósito de fs.

    1. N. y, oportunamente, devuélvase. R.L.L.- ZETTI.

    Recurso de hecho interpuesto por la codemandada ADT Security Services S.A., repre- sentada y patrocinada por el Dr. G.A.A..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 3.

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