Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Junio de 2008, L. 1167. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1167. XLI.

RECURSO DE HECHO

Lizziero, S.H. c/L., M.E..

Buenos Aires, 18 de junio de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa L., S.H. c/L., M. Elena@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al modificar parcialmente el de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación, dispuso que la deuda se abonase en dólares o en la cantidad de pesos necesarios para adquirirlos en el mercado y fijó una tasa de interés del 4% anual por todo concepto, la demandada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" (Fallos:

    330:855), con fecha 15 de marzo de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/ Delriso, R." (Fallos: 330:2795), del 20 de junio de 2007.

  3. ) Que no obsta a la aplicación de la ley 26.167, el argumento invocado por el acreedor en cuanto a que el deudor habría incurrido en mora en el mes de diciembre de 2000, pues el mutuo ha sido declarado elegible por el Banco de la Nación Argentina y la jueza de primera instancia tuvo por efectuados los pagos imputados a la cuota del citado mes, conclusión que no fue modificada (ver fs. 174), por lo que las dudas que pudiese generar el cumplimiento del mencionado requisito, debe resolverse en el sentido más favorable a la conservación de la

    vivienda única y familiar que no se encuentra cuestionada (art. 15 de la citada norma).

  4. ) Que resulta inoficioso que esta Corte se expida respecto de los temas relacionados con el régimen de refinanciación hipotecaria, pues más allá de que la alzada nada dijo respecto de las leyes 25.798 y 25.908 porque la cuestión no fue propuesta en los agravios, la magistrada dispuso la aplicación de las citadas normas, decisión que se encuentra firme (fs. 316/318).

  5. ) Que los agravios vinculados con el rechazo de la excepción de pago parcial opuesta por la deudora resultan ineficaces para habilitar la vía intentada ya que remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, aparte de que la sentencia cuenta con motivaciones suficientes que, al margen de su acierto o error, permiten desestimar la tacha de arbitrariedad invocada.

    Por ello, y resultando inoficioso el planteo de nulidad de fs. 81 dado que el traslado fue correctamente contestado a fs. 82, habiendo dictaminado el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara procedente la queja y formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada y se revoca el fallo apelado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación. Asimismo, se rechaza el planteo de inaplicabilidad de la ley 26.167, formulado por el actor a fs. 75.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de

    L. 1167. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Lizziero, S.H. c/L., M.E.. refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

    VO

    L. 1167. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Lizziero, S.H. c/L., M.E..

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A..

    Considerando:

  6. ) Las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII. A., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria@, del 15 de marzo de 2007 (Fallos: 330:855), voto de la jueza A., a cuyos fundamentos y conclusión me remito por razones de brevedad.

    No obsta a la aplicación de la ley 26.167, el argumento invocado por el acreedor en cuanto a que el deudor habría incurrido en mora en el mes de diciembre de 2000, pues la jueza de primera instancia tuvo por efectuados los pagos imputados a la cuota del citado mes, conclusión que no fue modificada (ver fs. 174), por lo que las dudas que pudiese generar el cumplimiento del mencionado requisito, debe resolverse en el sentido más favorable a la conservación de la vivienda única y familiar que no se encuentra cuestionada (art. 15 de la citada norma).

  7. ) Resulta inoficioso que me expida respecto de los temas relacionados con el régimen de refinanciación hipotecaria, pues más allá de que la alzada nada dijo respecto de las leyes 25.798 y 25.908 porque la cuestión no fue propuesta en los agravios, la magistrada dispuso la aplicación de las citadas normas, decisión que se encuentra firme (fs. 316/8).

  8. ) Los agravios relacionados con el rechazo de la excepción de pago parcial resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por lo expuesto, resultando inoficioso el planteo de nulidad de fs. 81 dado que el traslado fue correctamente contestado a fs. 82, con el alcance indicado, se declara procedente la queja y admisible el recurso extraordinario deducido

    por el ejecutado y se revoca el fallo apelado a fin de que se lleve a cabo el procedimiento establecido en la ley 26.167.

    C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por M.E.L., con el patrocinio de la Dra.

    M.E.W..

    Tribunal de origen: Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 105.

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