Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2008, C. 115. XLIV

Fecha23 Mayo 2008

"G., C.G. s/defraudación por retención indebida".

S.C.

Comp.

115; L.

XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 28 y el Juzgado de Garantías n° 2 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida a partir de la denuncia formulada por P.A.B., por el delito de defraudación por retención indebida.

En ella refiere que con motivo de un contrato de concesión de un local de comidas celebrado en esta ciudad con C.G.G., le entregó la tenencia precaria de distintos bienes muebles que, tras su rescisión, nunca le fueron devueltos, pese haberla intimado por carta documento.

La magistrado nacional calificó el hecho como defraudación por retención indebida, y declinó su competencia a favor de la justicia local, al entender que ésta tuvo lugar en Lanús, provincia de Buenos Aires (fs. 62/63).

El juez local, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que la obligación de restituir los bienes muebles era accesoria de la principal -concesión de una explotación comercial en esta ciudad- y, por lo tanto, donde debía cumplirse (fs. 69).

El tribunal de origen insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 71).

Considero que al no haber cuestionado el juez local la calificación en que se apoya la declinatoria, resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. según la cual la retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución incumplida (Fallos:

302:820 y 314:786).

En ese sentido, cabe destacar que si bien los bienes

muebles inventariados a fs.

11, fueron secuestrados en el domicilio real de la imputada ubicado en la localidad bonaerense de Lanús, no debe pasarse por alto que le habían sido entregados a título de simple tenencia precaria para la explotación del comercio dentro del marco del convenio de concesión que, además, en caso de rescisión, la obligaba, en su cláusula octava, a restituirlos o a rembolsar su importe al valor de plaza, juntamente con la devolución del negocio, sito en esta ciudad, en las condiciones en que lo había recibido (vid. fs. 8/9).

Por lo tanto, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 28, que previno, continuar conociendo en las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2008.

Es copia fiel E.E.C.

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