Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Mayo de 2008, C. 210. XLIV

Fecha12 Mayo 2008

L., S.A. y otros s/ estafa S.C. Comp. N1 210, L.XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 40 y el Juzgado de Garantías N1 1 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa instruida por la defraudación cometida en perjuicio de G.A.C., J.A.L., F.E.P., F.C.J., N. delV.G. y O.A.G., entre otros.

De los antecedentes que forman el legajo, surge que en las oficinas de la inmobiliaria "Campos y Casas Brokers Inmobiliarios" de la localidad de San Isidro, los denunciantes habían entregado a los imputados sendas sumas de dinero en concepto de reserva, refuerzo de reserva, anticipo y honorarios, suscribiendo los respectivos compromisos por la eventual compra de inmuebles ubicados en esta ciudad y en la provincia de Buenos Aires. Luego de efectuar diversos reclamos por inconvenientes en la gestión, con resultados desfavorables en cuanto a la devolución del dinero, tomaron conocimiento de que esa inmobiliaria había dejado de funcionar.

El juzgado nacional declinó parcialmente su competencia, en relación a los hechos aquí detallados, en favor de la justicia provincial, por considerar que las maniobras defraudatorias se desarrollaron en territorio bonaerense (fs.

7033/7036 vta.).

Esta última, por su parte, rechazó el planteo por prematuro. Sostuvo que las constancias incorporadas al incidente son insuficientes para encuadrar, prima facie, la conducta en alguna figura penal y determinar el lugar de su comisión (fs. 7206/7207 vta.).

Devuelto el legajo al juzgado de origen, su titular, luego de dictar procesamiento por la defraudación en perjuicio de Labonia y Jara, en orden al delito de administración infiel, mantuvo el criterio sustentado, tuvo por trabada la contienda y elevó el incidente a la Corte (fs.

7214/7305 vta.).

A mi juicio, ya sea que la conducta denunciada configure el delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal, o bien el de administración fraudulenta, contemplado en el artículo 173, inciso 71 del mismo ordenamiento, los actos con relevancia típica para la configuración de cualquiera de esos delitos se habrían exteriorizado en jurisdicción provincial (Fallos: 324:4003 y Competencia N1 2167, L.

XXXVII in re "Krochik S.A. s/defraudación", resuelta el 21 de mayo de 2002).

Así opino, por cuanto de los dichos de los denunciantes y de los demás elementos probatorios agregados al incidente, surge que fue en la sede de la inmobiliaria extinta donde se concretó la entrega de las sumas de dinero reclamadas, y donde, además, se suscribieron los respectivos compromisos por la eventual compra de inmuebles (ver fs.

2652/2653, 2655/2656, 2664, 2666, 2683/2684 vta., 2861, 2867/2868 vta. y 2900/2902 vta.).

Sobre la base de tales consideraciones, considero que corresponde atribuir competencia al Juzgado de Garantías de San Isidro para entender en esta causa, sin perjuicio de cuanto resulte de la ulterior investigación.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2008.

L.S.G.W.

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