Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Abril de 2008, C. 236. XLIV

Fecha29 Abril 2008

Consorcio Prop.

C.Chiozza s/N° c/Capon P. s/cobro ejecutivo S.C. Comp. 236, L.XLIV.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

El juez del Juzgado Civil y Comercial N° 2, del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y el señor J. a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N1 103, discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa (v. fs. 81 y 85).

El tribunal provincial se declaró incompetente, por entender que opera el fuero de atracción contemplado en el artículo 3284 del Código Civil, que ejerce la sucesión de la demandada caratulada "C.P.S. s/ sucecion ab-intestato" respecto de las acciones personales que se dirijan contra el causante. El juez nacional resistió la radicación del juicio, señalando que el crédito reclamado surge de deudas contraídas con posterioridad a la muerte del causante.

En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que corresponde resolver a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

Estimo que las presentes actuaciones deberán seguir su trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de La Plata, ya que si bien el artículo 3284, inciso 4°, del Código Civil, establece que los juicios universales de sucesión atraen al juzgado en que tramitan todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, en el caso no resulta aplicable.

Ello es así, pues surge de autos que la deuda se devengó con posterioridad al fallecimiento del causante, acaecido el 31 de mayo de 2003, y los períodos reclamados se originan en agosto de 2003 y culminan en abril de 2004 (v. constancias de fs. 5 y 59), por lo cual cabe considerarla

excluida del fuero de atracción mencionado (v. doctrina de Fallo: 323: 1735 y, más recientemente, sentencia de V.E. del 18 de octubre de 2006, en los autos S.C. Comp. 612, L.XLII, "G.C.B.A. c/Stolerman de B., C. s/ejec. fiscal").

Por tanto, opino que corresponde dirimir el conflicto disponiendo que ha de seguir entendiendo en la causa el Juzgado Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 29 de abril de 2008.- Es copia.

Dra. M.A.B. de G..

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