Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Febrero de 2008, F. 90. XLIII

Fecha08 Febrero 2008

F.E. c/ Banco Finansur S.A.

S.C. F. N° 90, L. XLIII S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmó el decisorio de primera instancia de fs. 25 del cuaderno de queja (folios que en adelante citaré) que ordenó la devolución de la causa al Juzgado Nacional en lo Comercial N° 22, tribunal de origen en los términos de la ley n1 26.086 (arts. 6 y 9). Para así decidir, sostuvo que al decretarse la quiebra del ex Banco Almafuerte CL cesaron los efectos del fuero de atracción reglado en los artículos 35 bis y 49, inc. k) de la ley 21.526 (LEF), siendo de plena aplicación el artículo 132 de la ley n1 24.522, modificado por la ley n1 26.086 -art. 51-, normativa que regula todo el proceso falencial de las entidades bancarias, excepto en lo que respecta a las disposiciones específicas del Título VII, Capítulo III de la LEF (fs. 27/28).

Contra dicho pronunciamiento, el Banco Central de la República Argentina, dedujo el recurso extraordinario de fs. 31/42, que desestimado a fs. 44/45, dio lugar a esta presentación directa.

-II-

Se agravia el apelante -sobre la base de la doctrina de arbitrariedad de sentencias y la existencia de una cuestión federal estricta- argumentando que la resolución carece de la debida fundamentación pues aplica erróneamente la ley n1 24.522, modificada por la ley 26.086, en desmedro de lo dispuesto por los artículos 35 bis, 49 inc. k) y 56 de la LEF que específicamente rigen el caso conforme prescribe el artículo 51. Destaca que, el argumento del fuero de atracción de la quiebra invocado por el Sentenciador no resulta razonable toda vez que el Banco Almafuerte no ha sido demandado en el proceso y que atento a la naturaleza patrimonial del presente reclamo, que puede afectar los activos excluidos, los actuados deben quedar radicados ante el tribunal que entiende en la intervención judicial de esa entidad crediticia, tal como expresamente dispone el artículo 56 de la LEF. Señala, por último, que el curso dado a la presente acción por el a quo produce una afectación directa a la garantía constitucional del debido proceso.

-III-

F.E. c/ Banco Finansur S.A.

S.C. F. N° 90, L. XLIII Tiene dicho reiteradamente V.E. que los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario, salvo que medie denegación del fuero federal o una efectiva privación de justicia (Fallos 274:424; 288:95; 290:302; 291:570; 298:212,441; 301:615; 303:802,1151,1425; 304:1154; 305:502; 306:172; 311:2004, 2701; 312:290; 324:1098 y 325:581, entre muchos); ausencia de definitividad que, vale recordar, no puede suplirse aún frente a la invocación de arbitrariedad o desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos:256:474; 267:484, 304:479, entre muchos otros).

A mi modo de ver el recurso no puede prosperar porque ninguno de los supuestos de excepción se halla configurado en el sub-lite. En efecto, según resulta del pronunciamiento impugnado, tras considerar que el Juzgado Nacional en lo Comercial n1 22 es el órgano jurisdiccional competente para entender en la causa, el a quo dispuso que el proceso continuara ante él, tribunal que, cabe destacar, reviste igual naturaleza nacional que la del inhibiente, lo cual impide considerar -reitero- que se ha producido denegación del fuero federal o privación de justicia. Cabe recordar, en tal sentido que V.E. también ha dicho en forma reiterada que los pronunciamientos que deciden respecto de la distribución de competencia entre los tribunales con asiento en la Capital Federal no son susceptibles de apelación extraordinaria en razón del carácter nacional que todos ellos revisten (v. doctrina de Fallos: 315:66, entre muchos otros).

Por todo lo expuesto, soy de opinión que la presente queja debe ser desestimada.

Buenos Aires, 8 de febrero de 2008.

M.A.B. de G..

Es copia.

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