Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Diciembre de 2007, F. 410. XLII

Fecha07 Diciembre 2007

F., E.G. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado M. General del Ejército s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

S.C.F. n° 410; L. XLII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La actora, personal civil superior de las Fuerzas Armadas en situación de retiro, interpuso demanda a fin de que se deje sin efecto la resolución del Ministerio de Defensa que, al confirmar la del Jefe del Estado Mayor del Ejército, dispuso su cese en virtud del artículo 38, inciso 10°, del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas (ley n° 20.239) y su decreto reglamentario (n° 2.355/73), que ordenan el cese del agente en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha propicia para obtener el beneficio previsional, en tanto sus servicios no resulten necesarios.

Adujo que el cese fue motivado por una cuestión netamente económica, por lo cual debieron aplicarse al supuesto los artículos 38, inciso 7°, del Estatuto y 20, inciso 1°, de la reglamentación citada; o en su caso, el artículo 22, inciso 19°, del decreto; es decir, reconocérsele los salarios respectivos y la indemnización pertinente o la licencia -pagapor jubilación. Hace hincapié en que no fue intimada por la institución para dar principio al trámite correspondiente.

En ese contexto, solicitó que se le abone lo adeudado, computándose el período en que debió ser considerada en actividad para el cálculo del haber jubilatorio, así como una suma en concepto de daños, más los intereses liquidados hasta su efectivo pago (v. fs. 35/40).

A fojas 314/316, el juez de primera instancia interviniente no hizo lugar a la acción entablada; decisorio

que, apelado por la actora (v. fs. 317, 330/334), fue confirmado por la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social a fojas 341. Ello motivó la interposición tanto de un recurso ordinario (v. fs. 347) -denegado a fojas 354- como la de otro extraordinario (cfr. fs. 348/352), que contestado (fs. 357/358), fue concedido a fojas 360.

-II-

Se agravia la apelante por entender que la sentencia es arbitraria, pues se limitó a confirmar la de grado sin considerar ninguno de los argumentos expresados en el recurso de apelación. Dice que evitó examinar los agravios sosteniendo en modo dogmático que carecían de peso suficiente para revertir el decisorio del inferior, el que, precisa, conlleva serios defectos de fundamentación.

Asimismo, arguye que aplicó la normativa en juego en forma antojadiza y omitiendo evaluar hechos y pruebas obrantes en la causa, arribando por ello a una errónea solución que no concuerda con la letra ni el espíritu del precepto, pretiriendo que -al menosle correspondía pasar a disponibilidad paga por doce meses, con arreglo al artículo 38, inciso 7°, de la reglamentación.

Refiere, también, que para que sea posible aplicar el artículo 38, inciso 10°, del Estatuto se requiere, además del transcurso de dos años desde la fecha válida para obtener el beneficio, que los servicios del agente no sean necesarios, estando probado en el expediente -por testimonios, calificaciones y constancias del legajo personal- que este último recaudo no se cumple en el caso.

Por otro lado, dice que al denegar la licencia especial estipulada por el artículo 22, inciso 19, la Sentenciadora sostuvo que no se cumplía con uno de los requisitos

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Procuración General de la Nación determinados por esa normativa -el de haber solicitado la jubilación-; empero, no reparó que tal extremo no se exige en supuestos, como éste, en que el agente se halla enmarcado en el decreto n° 9.202/62. Por último, se agravia de la forma en que se impusieron las costas (fs. 348/352).

-III-

Ante todo debo decir que, si bien para conferir una solución al fondo del problema se impone verificar una interpretación de disposiciones de orden federal, opino que el decisorio debe ser examinado, primeramente, en el plano de la doctrina de la arbitrariedad -esgrimida como principal sostén de los agravios de la impugnante-, toda vez que V.E. tiene reiteradamente expresado que, de configurarse el supuesto, no nos encontraríamos ante una sentencia propiamente dicha (Fallos: 323:35, etc.).

Ello es precisamente lo que ocurre en autos, toda vez que el Juzgador no proveyó argumentos suficientes para sustentar su decisión, pues aplicó en manera parcial artículos del Estatuto que nos ocupa, obvió hechos y pruebas conducentes para la correcta solución del litigio y no trató agravios de la actora expuestos en el recurso de apelación, cuyo examen era necesario para dictar una sentencia acabada.

Y es que la Sala, en rigor, ponderó mayormente las razones esgrimidas en la decisión originaria (cfr. fs. 203), dejando de lado lo expresado por el J. de la División Personal Civil a fs. 212, donde fundamenta, asimismo, el cese de la actora en una reducción presupuestaria sobre el rubro

"gastos en personal" (v. fs. 315, punto IV, párrafo 4°); como así también el informe del Director del Instituto Geográfico Militar, donde explicitó que el cese de los agentes, verificado al 31.12.97, fue motivado por estrictas razones presupuestarias (cfse. fs. 262 y 307).

Por otro lado, citando el artículo 38, inciso 7°, del Estatuto, la Sala adujo que, encontrándose la actora en condiciones de jubilarse, no correspondía su reubicación ni el pago del resarcimiento del artículo 20, inciso 1°, del reglamento, debiendo cesar al término de los 12 meses previstos para el período de disponibilidad; temperamento que trasluce que sí le correspondía el otorgamiento de dicho lapso -por el cual reclamó salarios no percibidos y su cómputo para el haber de retiro- no obstante lo cual y, como se relató precedentemente, la demanda fue rechazada en todas sus partes; sin que obste a ello el argumento de hecho -esgrimido por el juez de primera instancia a fojas 316inherente a la necesidad de reducción presupuestaria.

Igualmente, previo a aplicar el artículo 38 inciso 10° referido, no estudió si se cumplía con el segundo de los requisitos estipulados; es decir, no valoró si los servicios del agente resultaban necesarios. Dicho tema fue propuesto, expresamente, por la actora al apelar (v. fs. 332vta.), ocasión en la que anotó las constancias que acreditarían la utilidad de su desempeño para la demandada.

Omitió, también, examinar que la peticionaria solicitó ser incluida en las normas del decreto n° 9.202/62 (v. fs.

207) -el que establece, en lo sustantivo, que el agente podrá continuar prestando servicios pagos mientras dure el trámite para obtener su beneficio previsional-. Dicha petición, si bien fue rechazada en sede administrativa (v. fs. 211/12; 216

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Procuración General de la Nación y 291/293), correspondía ser ponderada.

Igualmente, nada dijo sobre el extremo que, en otras dependencias del Ejército y en situaciones análogas a la que nos interesa, se aplicó el artículo 22, inciso 19, ya citado, como así también las disposiciones de los artículo 5°, 6° y 7° del decreto n° 1.231/96 -reglamentario del ingreso al Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional (cfr. informes obrantes a fs. 262 y 307), circunstancia que fue destacada como discriminatoria por la accionante (v. fs.

333vta.).

Lo expresado, entonces, basta para descalificar la sentencia atacada como acto jurisdiccional, pues el decisorio en crisis posee serios defectos de fundamentación y -reiterono ponderó hechos y pruebas que aprecio de importancia para la correcta solución de la causa. Ello, por cierto, no significa anticipar criterio sobre lo que, en definitiva, incumba resolver sobre el fondo del tema, sin perjuicio de que me exima de tratar restantes agravios, como los referidos a las costas.

-IV-

Por lo tanto, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y devolver la causa al tribunal de origen para que -por medio de quien corresponda- dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2007.

Es copia M.A.B. de G..

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