Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2007, A. 1604. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS s/ ejecución fiscal.

S.C., A. 1604, L. XLII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 82/84 del presente incidente de nulidad, el titular del juzgado federal de primera instancia de Formosa rechazó el planteo de nulidad promovido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el marco de esta ejecución fiscal dirigida contra la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Formosa (AGOSF), con la finalidad de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo emanado del Jefe de la Agencia Formosa de la AFIP que ordenó al cobrador fiscal que desistiera del proceso de apremio (seguido de acuerdo con el art. 92 de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones) y, en consecuencia, la nulidad de lo actuado posteriormente, en especial el auto del juez que la tuvo por desistida -dada la presentación realizada conjuntamente con la ejecutadade la acción y ordenó el archivo de las actuaciones, con costas a la ejecutada (ver fs.

94 y 96, respectivamente, de los autos principales, agregados por cuerda).

Para así decidir, sostuvo, en primer lugar, que resultaba inconcebible que un organismo fiscal tardase más de cinco años en tomar conocimiento de los vicios que alega como fundamento del incidente promovido, a lo que se agregaba la ausencia de justificación de tal demora por parte de la incidentista, superando así con creces el plazo previsto por el art. 170, 21 párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Añadió que, por otro lado, el acto administrativo cuestionado se presume legítimo como consecuencia de lo estipulado por art. 12 de la ley 19.549 y que pretender su declaración de nulidad, por parte del organismo que lo dictó, implica tanto como alegar la propia torpeza. En tercer térmi-

no, manifestó su sorpresa al comprobar que el acto no fue revocado aun en instancia administrativa ni tampoco se promovió su declaración de lesividad en sede judicial. A todo esto, agregó que la potestad para desistir les fue dada a los agentes por intermedio de la citada autorización del jefe de la Agencia Formosa, habilitado para ello de acuerdo con los arts. 31 y 10 del decreto 1.397/79, sin que competa al juez indagar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de la decisión administrativa.

- II - Contra dicha resolución la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 110/127, el que fue concedido a fs. 145.

Se agravia porque, a su entender, la sentencia es arbitraria y explica que su actuar fue diligente. Indica que aquí pretende que se indague si el acto que cuestiona ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, circunstancia que exige verificar si se han reunido los requisitos del art. 7° de la ley 19.549. Además, afirma que ese acto no contiene los extremos necesarios para sortear la autorización.

Asimismo, se agravia, al entender que se ha prescindido de prueba ofrecida, conducente y decisiva para la correcta dilucidación de la causa. Agrega, por último, que lo decidido reviste gravedad institucional.

- III - A mi modo de ver, el recurso extraordinario planteado resulta formalmente inadmisible pues el tribunal que dictó la decisión cuya modificación se pretende ahora no es el tribunal superior de la causa, requisito exigido por el art.

14 de la ley 48 (Fallos: 312:253; 313:106, entre otros).

ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS s/ ejecución fiscal.

S.C., A. 1604, L. XLII.

Procuración General de la Nación En efecto, con relación a los juicios reglados por el art. 92 de la ley de rito fiscal, la Corte ha dicho que la inapelabilidad de la sentencia de ejecución resulta una medida adecuada en el contexto de dicha norma porque al mismo tiempo que se garantiza la celeridad procesal, atento a la naturaleza del tipo de proceso, se dispone que quedan a salvo los derechos de la AFIP, quien puede librar, de manera inmediata, un nuevo título de deuda, y los del ejecutado a través de la vía de la repetición (arg. Fallos: 328:2627 y 329:94). Y agregó en la causa citada en segundo término que "La excepcionalidad que supone el principio de inapelabilidad (fallos: 314:737) debe ser interpretada restrictivamente por imperio constitucional y, por aplicación de tal regla, el legislador cuidó expresamente de dejar a salvo tanto los derechos del ejecutado como los del ejecutante", y agregó más adelante que "la regla de la inapelabilidad introducida en el art.

92 de la ley 11.683 tiene carácter de excepción y sólo alcanza a la sentencia de ejecución o a la revocación del auto de intimación de pago y embargo (Y), en su caso, por lo que no pueden tener cabida en dicha regla los pronunciamientos sobre puntos que, aunque por una razón circunstancial, estén materialmente incluidos en la sentencia son ajenos a lo que debe ser materia de decisión en dicha sentencia (Y)".

Es mi parecer que tal doctrina resulta plenamente aplicable al caso de autos, toda vez que aquí la decisión que se cuestiona es la que rechazó el planteo de nulidad deducido contra el acto administrativo que autorizó el desistimiento en el proceso principal y, en consecuencia, también contra los actos procesales posteriores y, por lo tanto, dicho auto judicial debió haber sido apelado por las vías ordinarias ante la alzada del juzgado de primera instancia que lo dictó.

- IV - Sin perjuicio de que las circunstancias señaladas impiden examinar la cuestión que el apelante trae a conocimiento de la Corte por esta vía extraordinaria, en caso de que V.E. lo estimara pertinente, se podría proceder según el temperamento adoptado en Fallos:

323:3101, consid.

31, en atención a que, según surge de las constancias de la causa, el desistimiento del proceso ha sido en desmedro de la recaudación de las rentas cuya gestión fue encomendada al Fisco Nacional. Me permito exponer tal salvedad, pues aquella actitud procesal pone en evidencia, a mi juicio, un actuar reprochable por parte de quienes debieron defender los intereses del ente estatal (Fallos: 314:1764 y 322:1526) tal como, por otra parte, lo alegan quienes ahora lo han representado.

- V - Por lo expuesto, opino que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional a fs. 110/127.

Buenos Aires, 05 de diciembre de 2007LAURA M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR