Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2007, C. 996. XLIII

Fecha29 Noviembre 2007

Torres G.C. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo.

S.C.C.. 996, L.XLIII.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

El Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires, y los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4, Civil y Comercial Federal N° 2, Comercial N° 15, al igual que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa (v. fs.

57, 73, 89/90, 98, 122 y 116/117).

Advierto, en primer lugar, que el conflicto por el cual se elevan estas actuaciones no quedó dirimido por los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal desde que dicho tribunal no reviste el carácter de superior jerárquico del juez que previno habilitado para resolver la contienda (v. sentencia de V.E. del 26 de abril de 2005, en los autos: "Torchitti Teresa c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo", S.C.C.. N° 1606, L. XL).

Por otro lado, que los actores promovieron acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional en su calidad de emisor de las normas de emergencia financiera, el Banco Central de la República Argentina y La Buenos Aires New York Life Seguros de Retiro S.A. con el objeto de que se condene a esta última entidad a entregarle los fondos pactados en la moneda de origen -dólares estadounidenses- en el contrato de seguro de renta vitalicia celebrado. En este contexto, corresponde destacar que el objeto principal del juicio es esencialmente patrimonial y que, además, el magistrado a cargo del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente para seguir conociendo en la causa con sustento en que el lugar donde tiene consecuencias el acto impugnado por los accionantes se encuentra en extraña

jurisdicción -Ciudad Autónoma de Buenos Aires- ( v. fs. 57).

Por ello es del caso señalar que V.E. ha manifestado que, la admisibilidad de la declaración oficiosa de incompetencia por el juez en razón del territorio, está restringida en forma expresa por el legislador. En efecto, el artículo 4°, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone que no procede la declaración de oficio de incompetencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales pues ella puede ser objeto de prórroga mediando conformidad de las partes (conf. art. 11, segundo párrafo del código ritual). En tal orden de ideas, estimo que la inhibición decretada de oficio por el magistrado federal de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires, en este estado procesal de la causa, es prematura, ello sin perjuicio de que dicho juez tenga la oportunidad de pronunciarse respecto a su competencia si los demandados oponen defensas o excepciones sobre el particular (v. doctrina de Fallos: 326:1536).

Por lo tanto, opino que debe dirimirse el conflicto declarando la competencia del señor J. a cargo del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires, para que siga entendiendo en la causa.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2007.- Es copia Dra. M.A.B. de G.

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