Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Agosto de 2007, Y. 13. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

Y. 13. XLII.

RECURSO DE HECHO

Yebara, J.L. c/ Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., confirmó la sentencia de mérito que rechazó la demanda en concepto de accidente de trabajo (v. fs. 502/507 de los principales, que citaré en adelante salvo indicación en contrario). Para así resolver, en lo que interesa y en el marco del artículo 116 de la Ley Foral, consideró que no se había acreditado como era menester la vinculación causal entre el daño reclamado, el ambiente laboral y el accidente sufrido, y, en consecuencia, que tanto los planteos fundados en los artículos 43 y 1113 del Código Civil y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, como el de inconstitucionalidad de numerosos preceptos de la Ley de Riesgos del Trabajo, debían desestimarse (cfr. fs. 566-573).

Contra dicha decisión, el actor dedujo recurso extraordinario (fs.

580/596), que fue contestado (cf. fs.

600/601) y denegado a fojas 604, dando origen a la presente queja (fs. 179/206 del cuaderno respectivo).

-II-

En apretada síntesis, el recurrente expone que la sentencia en crisis involucra un supuesto de arbitrariedad, haciendo hincapié en que incurre en dicha tacha al estudiar en forma parcial las pruebas obrantes en el expediente, apartándose del principio "in dubio pro operario" y de los precisos informes periciales y forense. Argumenta, además, que la Cámara omitió pronunciarse sobre la acción principal -es decir, la reparación de los perjuicios sufridos por el actor- de donde concluye que no satisface los presupuestos exigidos por un adecuado servicio de justicia.

Se agravia, asimismo, por entender que el fallo

involucra un asunto federal en los términos del artículo 14, inciso 1°, de la ley n° 48, pues se debate la constitucionalidad de los artículos 6, inciso 2°, párrafo 2, 14, 15, 39, 43 y 49 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Cita la normativa de los artículos 14, 14bis, 16 a 19, 28 y concordantes de la Norma Fundamental y jurisprudencia de V.E. (v. fs. 580/596).

-III-

Dado que el actor recurrió la sentencia con fundamento, en suma, en la falta de sustento del fallo de la Cámara, considero que, sin perjuicio de la materia federal estricta también propuesta, corresponde tratar, en primer término, los agravios que atañen a aquella tacha, dado que de existir no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (cfse. Fallos: 322:904; 323:35; entre otros).

Sentado ello, procede decir que emerge de las actuaciones que la Sala solicitó la intervención de los facultativos del Cuerpo Médico Forense, requiriendo con el carácter de medida para mejor proveer que informasen si el actor padecía las afecciones alegadas en la demanda, ya identificadas positivamente en los peritajes oficiales (cfr. fs.

361/365; 461/459-I; 477-I/479-I; etc.).

Cumpliendo con lo peticionado, el organismo referido concluyó que de los estudios complementarios y exámen clínico semiológico surgía que el reclamante padece de una patología ocular que lo incapacita en forma parcial y permanente, estimando el grado de minusvalía en un 100% de la total obrera, señalando que el infortunio laboral revestía a priori relación topográfica y cronológica con la lesión (cf. informes de fs. 541/555 y, en especial, fs. 556/558).

Si bien es cierto que el informe realizado por el médico oftalmólogo a fs. 545-547 explicita que sería importante contar con la historia clínica del Hospital Santa Lucía,

Y. 13. XLII.

RECURSO DE HECHO

Yebara, J.L. c/ Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. y otro.

Procuración General de la Nación así como con la del profesional que operó de la vista al accionante en cuatro ocasiones, la falta de tales constancias entiendo que no reviste -prima facie- la determinante trascendencia que le atribuye la Sala (cfr. fs. 570/571), toda vez que de otras pruebas adjuntadas al expediente aprecio que, en principio, razonablemente se derivaría el nexo de causalidad existente entre los golpes que le propinó al actor otro dependiente de la demandada, en el lugar y horario de labor; el daño sufrido en la visión y la incapacidad sobreviviente (cf. instrumental de fs. 57/67; testimoniales de fs. 353/355, 356/357 y 359; peritaciones e informes ya citados; telegrama de fs. 447, etc.).

Tampoco puede pasarse por alto que el dependiente en su demanda resistió expresamente la aplicación del sistema especial de la ley n° 24.557 (cfr. fs. 18 y siguientes), peticionando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, apartado 1, del antecitado ordenamiento y, en el contexto de la legislación civil, la reparación integral de una minusvalía derivada de la agresión de otro dependiente del principal, acontecida en el lugar y en ocasión del trabajo.

R. a ese respecto que, como también lo interpretó la Sala (v. fs. 567/568), el artículo 1113, párrafo 1°, del Código Civil establece que la obligación de quien ha causado un perjuicio se extiende a los que causaren los que están bajo su dependencia, tal -lo reitero- como se denunció al demandar (cfr. fs. 21), y que, en el caso, la accionada no sólo comunicó el episodio a la aseguradora respectiva (v. fs. 57/67), sino que despidió al agresor por "haber tomado con golpes de puño" al actor (v. fs. 447).

En mi opinión, las razones expuestas resultan suficientes para que el fallo en recurso sea dejado sin efecto,

máxime situados en el marco de Fallos: 327:3753 ("A."), entre otros, sin que, obviamente, el señalamiento importe anticipar criterio sobre como habrá de dirimirse la cuestión, desde que ello constituye una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas -por norma- a la instancia del artículo 14 de la ley n° 48, sin perjuicio que ello me exime de tratar restantes agravios.

-V-

Por lo dicho, entiendo que incumbe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR