Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Agosto de 2007, C. 599. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 599. XLIII.

    ORIGINARIO

    Chevron Argentina S.R.L. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida autosatisfactiva.

    Buenos Aires, 14 de agosto de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

    11) Que Chevron San Jorge S.R.L., en su carácter de continuadora de Petrolera Argentina San Jorge S.A. y de titular de las concesiones de explotación en las áreas AHuantraico" y AEl Sauce", ubicadas en la Provincia del Neuquén, solicitó ante la justicia federal de esa provincia una medida "autosatisfactiva", tendiente a que el Estado provincial se abstuviese de llevar adelante la ejecución de los decretos provinciales 225/06 y 226/06 y de todo tipo de acción o medida encaminada a liquidar regalías petrolíferas y gasíferas de modo distinto al establecido por la normativa federal aplicable y por la Secretaría de Energía de la Nación.

    21) Que a fs. 99/102 vta. el juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Neuquén se declaró incompetente para entender en las actuaciones y ordenó su remisión a la justicia provincial en lo contencioso administrativo.

    31) Que a fs. 106 la actora interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto a fs. 128/128 vta. por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca en cuanto se resolvió revocar la decisión cuestionada y declarar la competencia originaria de esta Corte.

    41) Que recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, se presenta Chevron Argentina S.R.L. Cnueva denominación social de la firma comercial referida con anterioridadC y reformula la demanda dirigiéndola contra la Provincia del Neuquén con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos provinciales 225/06 y 226/06, de la ley 2453 de esa provincia y del art. 95 de la Constitución provincial, toda vez que tal normativa, según sostiene, viola las disposiciones de carácter federal respectivas, que determinan que los cálculos deben realizarse sobre la base de los

    precios reales efectivamente obtenidos en las operaciones de comercialización.

    En tal sentido, expone que el decreto 225/06 fija el valor Aboca de pozo", a los efectos de la liquidación y pago de las regalías de hidrocarburos líquidos, el que resulte de utilizar el precio del petróleo crudo internacional West Texas Intermediate (WTI), al que se le podrán aplicar los descuentos exclusivamente de calidad y flete, no admitiéndose ningún otro tipo de descuento (su art. 11); mientras que el decreto 226/06 fija como valor "boca de pozo", a los efectos de la liquidación y pago de las regalías de gas natural, el que resulte de utilizar el precio promedio en frontera de importación de gas natural a la República Argentina, y al que sólo se le podrán aplicar los descuentos de compresión, tratamiento y flete, según corresponda, no admitiéndose ningún otro tipo de descuento (su art. 11).

    Por otra parte, agrega que la restante normativa impugnada colisiona con el art. 124 de la Constitución Nacional y la ley 26.197, en tanto la provincia pretende someter a su jurisdicción los yacimientos hidrocarburíferos, el espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo contenido en el subsuelo del territorio provincial, avasalla competencias propias de la Secretaría de Energía de la Nación, e interfiere con la política del sector que en materia de cálculo y pago de regalías ha adoptado el Poder Ejecutivo Nacional.

    Asimismo, pretende, que se declare que las regalías hidrocarburíferas deben calcularse y pagarse de acuerdo con el régimen contractual o, en su caso, la normativa federal vigente en la materia.

    51) Que finalmente solicita que se dicte una medida de no innovar a fin de impedir que la demandada promueva una eventual ejecución fiscal o cualquier otra acción contra sus

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    ORIGINARIO

    Chevron Argentina S.R.L. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida autosatisfactiva. bienes por el cobro de la diferencia de regalías resultante de la aplicación de los decretos impugnados, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa.

    1. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).

    2. ) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 A. como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

      En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 11 y 21 del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

    3. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312).

      En efecto, las notas de la Secretaría de Estado de Energía y Minería de la provincia del Neuquén SEE y M N1 039/06 (fs. 151), SEE y M N1 126/06 (fs. 109), y SEE y M N1 147/06

      (fs. 152), demuestran suficientemente la clara intención del Estado provincial de perseguir el cobro de la diferencia suscitada por el pago de las regalías correspondientes, y acredita suficientemente el carácter inminente de las acciones que por este instituto cautelar se pretenden evitar.

      Ello aconseja C. tanto se dicte sentencia definitivaC mantener el estado anterior al dictado de los decretos cuya constitucionalidad se pone en duda (arg.

      Fallos:

      250:154; 314:547). A ese efecto, se tiene en cuenta el grado de perturbación que podría traer aparejado el inicio de la pertinente ejecución fiscal, y que frente a ella la decisión que se adopta, si no le asistiese razón a la actora, sólo demorará la percepción del crédito que se invoca.

      91) Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la resuelta en las causas Y.19.XLII "YPF S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar", P.431.XLII APluspetrol S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ incidente de medida cautelar", y P.639.XLII APetróleros Sudamericanos S.A.- Necon S.A. Unión Transitoria de Empresas Área Centro Este - c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar@, pronunciamientos del 31 de octubre de 2006, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.

      Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs. 134, se resuelve: I. Admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; II. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia del Neuquén, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (art. 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal de la ciudad del

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    ORIGINARIO

    Chevron Argentina S.R.L. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida autosatisfactiva.

    Neuquén; III. Decretar la prohibición de innovar a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia del Neuquén que deberá abstenerse de exigir a Chevron Argentina S.R.L. el pago de la diferencia por regalías que se pretende y que sería resultante de la aplicación de los decretos del Poder Ejecutivo provincial 225 y 226 de 2006, hasta tanto se dicte en estas actuaciones sentencia definitiva. N. en la persona del gobernador provincial.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Demanda interpuesta por Chevron San Jorge S.A.

    Profesionales intervinientes:

    D.. C.A.F., F.A.M., J.S. de la Puente y F.R. (por parte actora)

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