Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Julio de 2007, A. 2446. XLI
Emisor: | Procuración General de la Nación |
A 2446 L XLI Autotransportes EL Trapiche Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:
- I - A fs. 352/356 (de los autos principales a los que corresponderán las siguientes citas), la Suprema Corte de Justicia de Mendoza declaró la caducidad de la instancia al considerar que desde el día siguiente al vencimiento de la suspensión del procedimiento, 7 de febrero de 2004, hasta la providencia de fs. 337 -notificada por cédula a la Asesoría de Gobierno el 2 de febrero 2005- había transcurrido con exceso el plazo de seis meses que prevé el art. 31, de la ley 3918, sin que mediara actividad impulsoria útil.
Asimismo, señaló que el plazo de suspensión del procedimiento fue ordenado el 19 de agosto de 2003, operó desde el 7 de agosto de 2003 fecha en que fue requerido, y venció automáticamente el 7 de febrero de 2004.
En tales condiciones, concluyó que -transcurridos cinco meses y veinticinco días- la solicitud de la actora de reanudación del procedimiento -aceptada por el tribunal cuya providencia consintió la actora- si bien evidenció la intención de proseguir la instancia, no sirvió para activar su desarrollo pues resulta inidónea a tal fin ya que la causa siguió estancada sin incorporarse elementos que hicieran avanzar el proceso.
- II - Disconforme, la demandante dedujo el recurso extraordinario de fs. 373/390 que, denegado a fs. 418/419, origina la presente queja.
Sus agravios contra la sentencia pueden resumirse del siguiente modo: (a) es arbitraria por no constituir una
derivación razonada el derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa; (b) no analizó el pedido de reanudación y el llamamiento de autos para la admisión de las pruebas incoado antes del vencimiento del plazo aun con una disposición favorable del Tribunal; (c) calificó a este último acto erróneamente, considerándolo como no idóneo para la prosecución del trámite; (d) lo privó del debido proceso adjetivo, entre otros derechos constitucionales que también consideró lesionados.
- III - La Corte ha dicho que si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, también lo es, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 307:1693; 320:1821; 327:4415).
Asimismo declaró que, siempre que la garantía de defensa se lesione y la interpretación que se esgrima transgreda los principios fundamentales o cause indefensión, la sentencia recaída será descalificable por el carril del recurso federal, causal de arbitrariedad o de exceso ritual. En tales condiciones, por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la
A 2446 L XLI Autotransportes EL Trapiche Procuración General de la Nación causa (Fallos: 316:2464).
Desde mi punto de vista, considero que el pronunciamiento apelado es arbitrario por ser contradictorio e incurrir en un exceso ritual.
En efecto, es el propio tribunal (ver. fs.
352 vta./353 -voto mayoritario-) quien reconoce que "... correspondía que el Tribunal ordenara el pase a resolver sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, sin embargo sólo dispuso que la causa prosiga según su estado", a la par de entender que resultaba evidente la intención de la actora de proseguir las instancias.
Ello así y aceptado que la actividad impulsoria correspondía al órgano judicial -ordenar el pase a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas- resulta a todas luces desacertado disponer la caducidad de la instancia.
Por lo expuesto, pienso que considerar que los actos procesales llevados a cabo por la actora resultan inidóneos para impulsar el proceso, es endilgarle un accionar que llevaría a desvirtuar las garantías constitucionales invocadas, máxime cuando es el propio tribunal el que hace caso omiso a lo por él dispuesto.
Entiendo que las consideraciones precedentes son coherentes con la doctrina de V.E. según la cual la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 323:4116).
- IV - Opino, pues, que corresponde admitir la queja, de-
clarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia de fs. 352/356 y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Buenos Aires, 16 de julio de 2007.
LAURA M.
MONTI
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