Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Junio de 2007, S. 391. XLII

Fecha21 Junio 2007

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S.C.S.N.° 391, L. XLII Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Los magistrados integrantes de la Sala 3, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, declararon mal concedido el recurso de apelación interpuesto por UPS Worldwide Forwarding Inc. contra la sentencia del juez de grado que, a fs. 574/575, en lo que interesa a los fines de este dictamen, impuso las costas procesales a la apelante (v. fs. 619/620).

Se trata en autos del diligenciamiento de un exhorto librado por el Juez Segundo de lo Civil de Guayaquil, República de Ecuador, a fin de que se proceda al embargo y posterior subasta de las marcas, inscriptas en Argentina, denominadas "UNITED PARCEL SERVICE (N° 1697220), UPS (N° 1697221) y UPS y logotipo (N° 1697222), hasta cubrir las sumas que allí se indican (v. fs. 1, 181/203) Para decidir como lo hicieron, los jueces de la Alzada precisaron que la resolución impugnada, es consecuencia de otra anterior que se encuentra firme (fs. 468, 490 y 544).

Ello así -prosiguieron-, toda vez que de la lectura de los actos procesales cumplidos en este trámite, se advierte que en la resolución de fs. 468, el juez local interviniente decidió librar exhorto diplomático al Juzgado Segundo de lo Civil de Guayaquil -República de Ecuador- a fin de que indicara quién debía hacerse cargo de las costas en este proceso atento al silencio guardado por las partes en la transacción agregada en autos a fs. 448/452. Esta decisión -agregaron- no fue objeto de cuestionamiento en el estadio procesal oportuno, a pesar de ser conocida por la recurrente (según las afirmaciones de ésta de fs. 597 vta., segundo párrafo, y fs. 598 vta., punto III,

párrafo primero). De manera -concluyeron- que lo allí resuelto quedó firme y la resolución de fs. 574/575, en tanto hace referencia a la imposición de costas, no es sino consecuencia de aquella otra, aspecto que -conforme a jurisprudencia y doctrina que allí citaron- la torna inapelable, careciendo la Alzada de facultades revisoras al respecto.

-II-

Contra este pronunciamiento, UPS Worldwide Forwarding Inc. interpuso el recurso extraordinario de fs. 622/634 vta., cuya denegatoria de fs. 640 y vta., motiva la presente queja.

Manifiesta que la primera presentación de su parte en estas actuaciones se efectuó al haber tomado conocimiento de modo informal de su existencia, ya que jamás fue debidamente notificada de la presente causa. Relata que aquí tramitó el exhorto librado por el Juez Segundo de lo Civil de Guayaquil, iniciado por la actora (Servicios de Carga IML S.A.) contra UPS Worldwide Forwarding Inc., quien resultó condenada al pago de una suma de dinero mediante sentencia dictada en Ecuador. En su oportunidad -prosigue- la actora libró este exhorto a los fines de ejecutar las marcas de titularidad de la firma UPS United Parcel Service of America Inc., es decir -sostiene-, marcas de propiedad de un tercero ajeno a la litis trabada y resuelta en la República de Ecuador, ya que dicha sociedad extranjera no resultaba ser demandada, ni condenada , ni ejecutada en el juicio citado.

Añade que la cuestión suscitada en torno a las razones que llevaron al Juez exhortante a decretar el embargo y posterior subasta sobre aquellas marcas y no sobre eventuales bienes de la allá demandada y condenada -hoy la recurrente-, nunca fue resuelta por el juez de grado, pues antes de ello se presentó en autos

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S.C.S.N.° 391, L. XLII Procuración General de la Nación la transacción que puso fin al conflicto.

Alega que cuando tomó intervención en este proceso, el proveído que la Cámara invoca como consentido por su parte, estaba cumplido y que, asimismo, el Juzgado de Guayaquil ya había contestado el exhorto manifestando que quien debía hacerse cargo de las costas era la condenada en el juicio allá tramitado, es decir, la aquí apelante.

Manifiesta que no existe posibilidad de recurrir un acto cuando se encuentra plenamente ejecutado y ha causado todos sus efectos. Destaca, además, que no puede considerarse consentido dicho acto, pues sostuvo a lo largo de su memorial la arbitrariedad de exhortar al Juzgado de Ecuador con fundamento en que no correspondía considerar que su parte, por haber resultado vencida en el juicio extranjero, debía necesariamente resultar vencida en el presente juicio, que es una incidencia separada de aquél.

Agrega que esta causa concluyó por transacción, por lo que resulta aplicable el artículo 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (costas por su orden), y que no correspondía librar el exhorto referido.

Se pregunta cuáles fueron las circunstancias que motivaron al juez de grado a librar dicho exhorto cuando se trata de dos procesos totalmente diferentes, y sostiene que es arbitrario imponer las costas a su parte cuando no tuvo intervención alguna en el presente pleito. Expresa que mediante la aplicación de un excesivo rigor formal, se logra que quede firme un pronunciamiento de primera instancia, que es insostenible por aplicación del principio general de justicia.

-III-

Debo decir en primer lugar, que los agravios antes reseñados, conducen al examen de cuestiones procesales, ajenas, en principio a la instancia extraordinaria, cuya resolu-

ción es propia de los jueces de la causa, máxime si no se advierte un caso de arbitrariedad (v. doctrina de Fallos:

234:229; 308:551; 322:792; 326:1069,1138; entre muchos otros) En efecto, como se ha visto, el juez de grado, ante el silencio en el acuerdo transaccional presentado en autos a fs. 446/452 sobre quién se haría cargo de las costas, libró exhorto al Juez de Ecuador para que aclarara tal circunstancia o indicara si dicho silencio implicaba que las costas debían ser soportadas por su orden. Asimismo, advirtió expresamente que, en casos como el presente (diligenciamiento del exhorto de un juez extranjero), le estaba vedada la interpretación de toda cuestión que incidiera en la decisión del litigio, por lo que no le correspondía efectuar la interpretación que se realizó a fs. 461 vta. pto., 4 -costas en el orden causado-(v. fs. 468).

No advierto arbitrariedad alguna en la resolución de referencia, toda vez que el magistrado local solicitó la aclaración sobre la imposición de costas al juez de Guayaquil, República de Ecuador, ante quien tramitó el juicio que dio lugar a las presentes actuaciones, en cuyo país se celebró el acuerdo que puso fin a aquél proceso, y cuyos efectos, según se expresa en el mismo acuerdo, deben regirse por las leyes ecuatorianas (v. fs. 452, tercera cláusula, apartado "b").

Corresponde señalar, por otra parte, que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, no existe manifestación alguna en la sentencia impugnada en el sentido de que la decisión de fs. 468 hubiera sido "consentida" por aquella.

Los jueces de la Sala 3, aseveraron que dicha resolución estaba firme y que era conocida por la apelante.

Al respecto cabe advertir que, según constancias de la causa, no resulta manifiesto que la recurrente no hubiera "Ytomado informal conocimiento de la existencia de estos au-

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S.C.S.N.° 391, L. XLII Procuración General de la Nación tos..." como afirmó a fs. 624, segundo párrafo, de su escrito recursivo, ni pareciera que United Parcel Service of América Inc., fuera totalmente "Yun tercero ajeno a la litis..." conforme lo expresó en esa misma foja, último párrafo. En efecto, el acuerdo transaccional agregado 448/452, no desconocido ni impugnado por la apelante, fue suscripto tanto por ésta, como por aquélla empresa, juntamente con la actora del juicio tramitado en la ciudad de Guayaquil (Servicios de Carga IML S.A.), en el que se libró el presente exhorto al juez argentino.

En dicho acuerdo se reconoce, precisamente, que IML demandó ante el Juez Segundo de lo Civil de Guayaquil, a UPS Forwarding (la aquí recurrente) y consiguió una sentencia en la cual obtuvo, entre otras cosas, "YLa orden de embargo de ciertos registros de las marcas UPS, UPS Shield Device y United Parcel Service de propiedad de United Parcel Service en ArgentinaY", es decir, el exhorto aquí diligenciado (v. fs.

448, C. Primera: Antecedentes, apartado "b". 3.). Por otra parte, como lo señalaron los juzgadores, a fs. 597 vta., segundo párrafo, la recurrente manifestó que "Y. planteo de nulidad deviene en abstracto e inconducente, pues tal como surge de fs. 448/452 y 477/482, las partes han presentado una transacción poniendo fin a los litigios existentes entre las mismasY". En tales condiciones, pierde sustento su afirmación de que desconocía la existencia de estos autos por no haber sido debidamente notificada del presente exhorto (v. fs. 624, segundo párrafo).

En atención a lo expuesto, no encuentro arbitrariedad alguna en el pronunciamiento recurrido, ni cuestión federal que deba ser tratada en esta instancia de excepción. La resolución del juez de grado en el aspecto relativo a las costas ( fs. 574/575), como bien lo expresaron los jueces de la Alzada, resulta inapelable puesto que constituye una deri-

vación lógica de la resolución de fs. 468. Así lo pienso, toda vez que el J.A., al no encontrar referencia alguna respecto a la carga de las costas en el convenio transaccional que en copia se agregó a fs. 448/452 de estos autos, pero que fue suscripto en la República de Ecuador, y cuyos efectos -reitero- según el apartado final de su cláusula tercera (v. fs.

452), se rigen por las leyes de aquel país, no podía aplicar el artículo 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como pretende la recurrente, y por tal razón decidió consultar por la vía procesal y diplomática correspondiente, al juez extranjero que libró el exhorto aquí diligenciado.

Al tener presente lo antedicho, no está demás señalar que, si la recurrente consideró afectados algunos de sus derechos a raíz de dicho exhorto, o bien, como consecuencia de la respuesta brindada por el juez de Ecuador al exhorto diplomático librado a su vez por el juez argentino para solicitar el esclarecimiento acerca de quién debía soportar las costas (v. fs.

557/567, en especial, fs.

566/567 y fs.

562/564), debió ocurrir ante el juez de aquél país, donde tramitó el juicio principal que dio origen a las presentes actuaciones, en las que los tribunales locales, se limitaron a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez extranjero, y a imponer las costas conforme a la aclaración de dicho magistrado obtenida por la vía antes mencionada, observando todos los controles legales internacionales y locales.

Por todo lo expuesto, estimo que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 21 de junio de 2007.

Dra. M.A.B. de Gonçalvez

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S.C.S.N.° 391, L. XLII Procuración General de la Nación Es copia

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