Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Febrero de 2007, D. 336. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

P. General de la Nación S. C. D N1 336 L. XLII S u p r e m a C o r t e:

- I - La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivados de mala praxis, promovida por la actora contra la Clínica Espora y el Dr. J.O.P. (v. fs. 726/753 de los autos principales a las que me referiré en adelante salvo indicación en contrario). Para así decidir, el tribunal a-quo luego de evaluar la prueba que obra en el expediente y tomando - en particular- consideración el informe del Cuerpo Médico Forense, estimó probada la negligencia del médico demandado en una participación del 50% y declaró la responsabilidad solidaria del establecimiento asistencial por los perjuicios causados a la actora en la proporción antes indicada.

Contra dicha sentencia la Clínica interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa (v. fs. 781/805, 848 y fs.61/69 del cuaderno respectivo).

- II - En apretada síntesis, la recurrente atribuyó arbitrariedad a la sentencia por no constituir una derivación razonada del derecho vigente y omitir una ponderación razonable e integral de las pruebas obrantes en el juicio. Se agravia por entender que la sentencia en crisis violenta los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional por no resguardar el principio de igualdad ante la ley, afectar el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio.

Sostiene, que la Cámara al momento de determinar la existencia de causalidad, omitió una verificación real y auténtica de los hechos. Dice, asimismo, que la alzada sobre la base de lo establecido en el artículo 902 del Código Civil, prescindió de las exigencias normativas en materia de relaciones causales y culpabilidad.

- III - Cabe señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que el recurso extraordinario no procede en aquellos supuestos en los que se discuta el alcance e interpretación que los jueces de la causa hicieron de las cuestiones de hecho, prueba y de derecho común atinentes a la solución de la

Procuracion General de la Nación S. C. D N1 336 L. XLII causa, admitiendo la vía excepcional sólo cuando la sentencia incurra en un manifiesto apartamiento de prueba relevante, de hechos acreditados o de normas conducentes para la solución del caso, situación que no se verifica en el sub lite ya que el pronunciamiento recurrido cuenta con suficiente sustento en consideraciones de hecho y de derecho.

Así, procede destacar que el a quo dispuso la intervención de los facultativos del Cuerpo Médico Forense, solicitando con carácter de medida para mejor proveer, explicasen, tomando en consideración el cuadro que la actora presentaba al ingresar a la Clínica demandada, el enfoque terapéutico adecuado a dicho estado, los estudios que debieron efectuarse para complementar el diagnóstico inicial y si una evaluación más temprana de su patología hubiera podido evitar en todo o en parte la cirugía extirpatoria de los órganos reproductores o la disminución del riesgo quirúrgico (v. fs. 689). Cumpliendo con lo solicitado, los médicos requeridos concluyeron que se pudo haber investigado los motivos de la leucocitosis y señalaron que un análisis de orina y urocultivos, como así también una ecografía abdominal y pelviana, hubieran sido de utilidad para complementar el diagnóstico (fs. 698/699).

El tribunal tras haber realizado un detenido análisis -entre otros de esos antecedentes -, consideró que la persistencia del foco infeccioso que presentaba la paciente requería un especial cuidado y observación estimando que su alta del nosocomio había sido prematura y que ello incidió en la secuencia fáctica que derivó en el agravamiento de su salud y la consecuente necesidad de extirpación de sus órganos reproductores (v. fs. 739/741).

Por otra parte, la alzada señaló como de crucial relevancia los dichos de uno de los médicos forenses que indicó "que era probable que con los antecedentes toco-ginecológicos de la actora, se estuviera desarrollando solapadamente al momento de la internación la que constituiría días después la enfermedad pelviana inflamatoria en la modalidad descripta", y señaló que esa probabilidad estaba robustecida por otros datos analizados por el perito y el tribunal que se encontraban glosados al expediente - tales como la falta de respuesta de la actora a los antibióticos suministrados para la aparente infección urinaria, lo que exigía de los facultativos una investigación acerca de los motivos de esa anomalía (ver. fs. 742).

P. General de la Nación S. C. D N1 336 L. XLII En mi parecer, entonces, la apelante no ha logrado desvirtuar, por esta vía de excepción, tales argumentos ni demostrar la arbitrariedad de las conclusiones del sentenciador. Sólo se desprende del recurso una exposición de discrepancias con el decisorio, y más allá de la diferencia que se pueda mantener con los criterios sustentados por los jueces, el fallo abunda en fundamentos de diverso orden fácticos y jurídicos que lo sostienen como acto jurisdiccional válido y, en definitiva, se trata de asertos que no procede que V.E. revise mediante la vía intentada.

Por ello, opino que debe desestimarse la queja.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2007.

Es copia M.A.B. de G.

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