Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Febrero de 2007, G. 974. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

G. 974. XLII.

RECURSO DE HECHO

G., S.P. y otros c/ M.B., M.E. y sucesores.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, a fs. 978/994 vta., rechazó el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la codemandada Provincia Seguros S.A. contra el decisorio de la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata que, a su vez, a fs. 851/853, revocó la sentencia de Primera Instancia y dejó establecido que los honorarios de letrado apoderado de los demandados y de los peritos intervinientes debían regularse tomando en cuenta el total de los rubros indemnizatorios reclamados en el escrito de la demanda, la codemandada antes referida, interpuso el recurso extraordinario de fs. 1012/1024 vta., cuya denegatoria de fs. 1047 y vta. motiva la presente queja.

-II-

La recurrente señala que la Suprema Corte Provincial resolvió el rechazo del recurso local, por entender que el compromiso celebrado entre las partes es inoponible a los profesionales que no intervinieron en la transacción, suscitando, en consecuencia, la firmeza de la sentencia de Cámara reseñada en el ítem que antecede. Reprocha, sustancialmente, que ello implica el apartamiento liso y llano de la normativa vigente en materia de honorarios y aranceles profesionales, (Ley de Aranceles y art. 505 del Código Civil), así como una violación a la garantía constitucional de propiedad e igualdad.

Con cita de doctrina, alega que el efecto vinculatorio de la transacción y sus consecuencias se producen entre los titulares de la relación jurídica, o sea el acreedor y el deudor, que son los destinatarios del efecto directo del con-

trato, al cual, una vez obtenido, todos están obligados a respetar y obrar en consecuencia. Aduce que el fundamento de la oponibilidad a terceros, es dado por el respeto debido a toda relación crediticia ajena que impone la convivencia social jurídicamente reglada. Las disminuciones patrimoniales derivadas de contratos -concluye- son así oponibles a terceros en tanto no resulten atacables por simulación o fraude.

-III-

Es cierto, por lo pronto, que el Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que los problemas atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituyen, en principio, materia ajena al recurso del art.

14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias no son, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, susceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (v. doctrina de Fallos: 300:295, 386, 439; 302:

235, 325, 1135, entre otros).

Sin embargo, también ha establecido V.E. que procede hacer excepción al referido principio según el cual lo atinente a las regulaciones profesionales constituye materia ajena al recurso extraordinario, cuando la resolución respectiva utiliza pautas de excesiva latitud y omite pronunciarse sobre argumentos serios para la decisión, oportunamente formulados por el interesado (v. doctrina de Fallos: 313:248; 314:565; 323:2504, entre otros).

Estimo que la advertencia de esa circunstancia es decisiva para admitir este recurso por arbitrariedad, ya que los jueces de la causa para rechazarlo se limitan a sostener el conocido principio de que una convención no le puede ser opuesta a los terceros que no intervinieron en ella, pero no

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Procuración General de la Nación han atendido las razones conducentes de la agraviada llamando la atención sobre la intrascendencia de aquel principio en el contexto de estas actuaciones.

-IV-

El Tribunal ha dicho en Fallos: 318:399, que corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en el juicio, acordando eficacia vinculante a un convenio transaccional en el cual no tuvieron participación, ya que ello importaría desconocer la aplicación al caso de normas expresas de derecho sustancial (artículos 851, 1195 y 1199 del Código Civil) y significaría menoscabar el derecho a una justa retribución consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Similar criterio sostuvo en la doctrina de Fallos:

311:926; 314:565; 319:1612 y 323:676.

Sin embargo, en su actual composición, modificó aquella postura, recordando que con anterioridad a la sanción de la ley 24.432, la Corte decidió en Fallos 315:2575 que los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo por el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso, siendo claro que cuando hay un acuerdo de partes, su efecto sobre los emolumentos no es un problema que se gobierna por la legislación civil en materia de contratos, sino que deben acatarse las leyes específicas que regulan la materia y que se refieren a ellos y la razón del legislador en la redacción de los textos es clara si se atiende a que, de lo contrario, se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social.

Dijo también que "...así como la sentencia constituye un típico acto procesal, la transacción de derechos li-

tigiosos -acto jurídico bilateral; artículo 832 del Código Civil- es también, una vez que resulta homologada judicialmente, un acto procesal con una ejecutoriedad propia equiparable a la que corresponde a una sentencia (art. 850 del Código Civil y su nota). De ahí que la transacción homologada, como título ejecutorio con eficacia idéntica a la de una sentencia, ofrece la suficiente seguridad como para que el legislador la seleccione a fin de determinar el monto de la regulación de los honorarios por actuación judicial, como lo hace igualmente con una sentencia de condena (art. 19 de la ley 21.839)".

Agregó que "...la aparente contradicción entre las normas del arancel y el Código Civil, que llevó a alguna doctrina y jurisprudencia a determinar la inaplicabilidad de las transacciones a la regulación de honorarios de profesionales que no intervinieron en ellas, dándole preeminencia a la ley de fondo sobre la de forma, ha desaparecido con el último párrafo agregado al artículo 505 del Código Civil, en tanto establece que la regulación de los honorarios de todo tipo deberá sujetarse al monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo." (Sentencia dictada en los autos S.C. C. 1283, L XXXIX, caratulados: "C., M.F. c/V., C.A. y Universidad Nacional de Tucumán", el 11 de abril de 2006.

Similares argumentos fueron vertidos en la sentencia de igual fecha, en los autos S.C.

M.

2056, T.

XXXVIII, caratulados "M., E.J. c/G., E.B. s/ cumplimiento de contrato", en especial, voto de los doctores J.C.M., R.Z. y R.L.L.; y, en el marco de otros supuestos fácticos, en la sentencia del día 15 de agosto de 2006, dictada en los autos S.C.

Z.

226, L.

XXXVIII, caratulados:

"Z.S., R. c/ Derudder

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Procuración General de la Nación Hermanos S.R.L.") Ello no empece -se advirtió en los fallos referidosa que, por otro lado, "...se aduzca y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba"; supuesto que no se ha dado en la presente causa.

Por todo ello, opino que, en el marco de la línea jurisprudencial referida en los párrafos que anteceden, correspondería hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires 11 de febrero de 2007.

Es copia M.A.B. de G.

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