Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Octubre de 2006, A. 2486. XL
Emisor | Procuración General de la Nación |
S.C.A. n° 2486, L. XL.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:
- I - La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia del inferior (fs. 228/238) -que admitió la acción de amparo deducida, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 15, apartado 2, y 18 de la Ley de Riesgos del Trabajo- y rechazó la demanda. Para así decidir, con cita de doctrina y de jurisprudencia del tribunal, defendió la regularidad constitucional del sistema implementado por la disposición precitada (v. fs. 292/295).
Contra dicha decisión, la actora dedujo recurso extraordinario (fs.
294/ /314), que fue contestado (fs.
318/324) y concedido con apoyo en el artículo 14, inciso 1°, de la ley n° 48, en orden al cuestionamiento de la validez de las normas mencionadas (cfse. fs. 355).
- II - En la causa, reclama la actora por sí y en representación de sus dos hijos menores, alegando encontrarse en una difícil situación habitacional y económica, pues el salario de su difunto esposo ha sido sustituido por una prestación -a título de renta vitalicia mensualen concepto de indemnización por el infortunio padecido, cuya exigüidad le impide afrontar las necesidades mínimas de su grupo familiar (cfse. fs. 4/11). Esas circunstancias, ponderadas en la sentencia de mérito -en el sentido que no puede considerarse, seriamente, que una renta mensual de aproximadamente $294,35 asegure los beneficios de la seguridad social a que se refiere el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, ni provea lo conducente al desarrollo humano con justicia social (v. fs.
233)-, fueron enfatizadas por la amparista en ocasión de
contestar los agravios de la contraria (v. fs. 276 y sgtes.) y soslayadas totalmente en el dogmático decisorio en crisis (fs.
292/295).
Reiterada, en suma, la argumentación de la actora en su presentación extraordinaria (cf., en especial, fs.
301vta./302; 304/305 y 307vta. y sgtes.), hace igualmente hincapié en que la resolución incurre en arbitrariedad, al preterir las constancias de la causa y omitir extremos conducentes (fs. 309 y sgtes.), descartando el pago único de la prestación complementaria por fallecimiento (art.
18.1, LRT).
Sin perjuicio que, en mi criterio y como se adelantó, le asiste razón a la amparista en su tacha, pues la sentencia no provee respuesta a sus argumentos concretos, en cuanto al fondo del asunto, advierto que el problema encuentra suficiente contestación en el precedente de Fallos: 327:4607 (Milone), a cuyos términos corresponde remitir, en todo lo pertinente, en razón de brevedad.
Y es que, si bien en el antecedente citado el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, ítem 2, de la LRT, cabe referirse con un análogo alcance a casos como el presente en que, por el deceso del trabajador, la regla impugnada reconoce una renta periódica mensual a sus derecho-habientes, a partir de la suma correspondiente a la prestación dineraria obtenida en el marco de los artículos 15, apartado 2, 18 y 19 de la ley n° 24.557.
- III - En los términos que anteceden, tengo por evacuada la vista conferida oportunamente por V.E.
Buenos Aires, 20 de octubre de 2006.
Es copia M.A.B.