Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Octubre de 2006, A. 2414. XLI

Fecha10 Octubre 2006

ALONSO ALBERTO Y OTROS C/ M1 DE JUSTICIA - PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN S/ EMPLEO PUBLICO S.C., A 2414, L.XLI.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia en cuanto rechazó la demanda de varios integrantes del Cuerpo Técnico Pericial -comprendidos en el art. 52, inc. a del decreto-ley 1285/58- tendiente a que se equiparen sus remuneraciones con las de los fiscales de primera instancia.

Para así decidir, sostuvo que el art. 63, inc. d, del decreto-ley sobre Organización de los Tribunales Nacionales había perdido vigencia en virtud del nuevo rol institucional que la reforma constitucional de 1994 otorgó al Ministerio Público.

También expresó que el criterio plasmado en aquella disposición había sufrido una modificación implícita por parte de una norma dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -acordada n1 40/95- desde que por ley 23.853 el Poder Legislativo nacional había delegado en ella la elaboración de su presupuesto de gastos y recursos y, por ende, la de fijar las retribuciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial.

-II-

Disconformes, los actores interponen el recurso extraordinario de fs. 164/179 el que fue concedido por hallarse en juego la interpretación del decreto-ley 1285/58 y la ley 24.946, pero denegado respecto de la arbitrariedad atribuida a la decisión (fs.

188).

Esta última resolución motivó la queja que corre como A. 2228, L.XLI.

En síntesis, se agravian de que: a) la ley 24.946 de Ministerio Público no derogó la equiparación salarial del

decreto-ley 1285/58; b) las atribuciones que otorga la ley 23.853 a la Corte Suprema de Justicia de la Nación no alteran las pretensiones de autos; c) el desenganche de la remuneración de los peritos con los agentes fiscales no se produce por la sanción de la ley 23.853 sino por la 24.946; d) la comparación actual de funciones carece de relevancia para justificar la desigualdad de salarios porque la equiparación nunca fue funcional sino remunerativa; y e) el pronunciamiento es dogmático y omite la aplicación de una norma vigente.

-III-

Entiendo que el recurso es formalmente admisible en tanto se ha puesto en juego la interpretación del decreto-ley 1285/58 y de las leyes 23.853 y 24.946 y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes fundaron en ella.

En tales condiciones, el Tribunal no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o de la Cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre los puntos controvertidos según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 325:3000, entre otros).

En lo concerniente a las causales de arbitrariedad invocadas, estimo que se vinculan de modo inescindible con los temas federales en discusión. Por ello, deben ser examinados en forma conjunta (conf. doctrina de Fallos:

308:1076; 322:3154; 323:1625, entre muchos otros).

-IV-

En primer lugar, detallaré las normas en análisis.

Los preceptos del decreto-ley 1285/58 en juego son:

(1) art. 52: "Como auxiliares de la justicia y bajo la superintendencia de la autoridad que establezcan los reglamentos

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Procuración General de la Nación de la Corte Suprema, funcionarán: a) cuerpos técnicos periciales: de médicos forenses, de contadores y de calígrafos; ..."; (2) art. 63: "Los integrantes de los cuerpos técnicos y peritos: ... d) ... Cuando el título requerido fuera universitario, los peritos tendrán la misma jerarquía y gozarán como mínimo de igual sueldo que los procuradores fiscales de primera instancia ...".

La ley 23.853 -sancionada en 1990- conocida como Ley de Autarquía Judicial, en su art.

71 determina que "Las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación." Por ley 24.946 -sancionada en 1998- se establece que el Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera (art. 11). En lo que aquí interesa, al fijar las remuneraciones de sus integrantes, el art. 12 establece que "... d) Los magistrados mencionados en los incisos d y e de los arts. 3 y 4 de la presente ley, percibirán una retribución equivalente a la de Juez de Primera Instancia ..." Por su parte, el art. 72 de dicho cuerpo dice que "Los actuales cargos del Ministerio Público Fiscal modificarán su denominación de acuerdo con las siguientes equiparaciones: ... f) Los Fiscales y los Agentes Fiscales ante los Jueces de Primera Instancia ... en los cargos de Fiscales previstos en el inciso 3 del art. 3 ...".

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por Acordada n1 40/95, modificó y reordenó el Escalafón para la Justicia Nacional (magistrados y funcionarios) a fin de acomodarse, conforme al art. 120 de la Constitución Nacional -y a partir de la entrada en vigencia de su ley reglamentaria-, al funcionamiento del Ministerio Público. Así detalló en su Anexo I las categorías del Escalafón y sus equivalencias.

Cabe señalar que la Corte, a través de las Acordadas 8/99, 41/04 y 2/05, fue modificando las denominaciones y valores remunerativos de los cargos de los agentes judiciales y con la Acordada 9/05 aprobó, entre otros tópicos, el escalafón y la escala de remuneraciones asignadas para los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación a partir del 11 de octubre de 2004.

-V-

Reseñada del modo que antecede la normativa en cuestión, adelanto que, a mi modo de ver, no asiste razón a los apelantes en su pretensión.

En primer lugar, no se encuentra en discusión la atribución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fijar las remuneraciones de sus magistrados, funcionarios y empleados y, por ende, no está en juego ni el art. 71 de la ley 23.853 ni la Acordada 40/95 en cuanto a su legitimidad de origen.

Al quedar reducido el planteo sólo al "desenganche" de las retribuciones del cuerpo técnico pericial de aquéllas que perciben los otrora procuradores fiscales de primera instancia cabe afirmar que en tanto y en cuanto ya no se trata de una equiparación entre categorías de un mismo escalafón, por pertenecer los últimos a un órgano independiente con escalafón y escala remunerativa propios -más allá de que el Ministerio Público haya formulado para sus magistrados y demás agentes una política retributiva con reenvío a la del Poder Judicialnada impide que la Corte Suprema, en uso de sus atribuciones legales, fije un nuevo escalafón y escala salarial evitando una remisión a un escalafón ajeno.

En mi opinión, no resulta acertado -como sostienen los actores- que como la modificación se produce sólo con la

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Procuración General de la Nación sanción de la ley reglamentaria del art. 120 de la Ley Fundamental y no con la de autarquía judicial, ésta no es válida, porque es justamente en aquel momento en el que la Corte evaluó prudente desasimilar al cuerpo técnico pericial de quienes no formaban ya parte del régimen.

En cuanto al agravio dirigido a sostener que como la ley de Ministerio Público no derogó el art. 63, inc. d, del decreto-ley 1285/58 la intención del legislador fue la de mantenerlo vigente, considero que no es atendible pues, sin perjuicio de que la norma dejó sin efecto otras disposiciones del citado decreto-ley, éstas fueron las referidas expresamente a cuestiones reemplazadas por el nuevo régimen; en cambio, la equiparación reglada por el mencionado precepto se encaminaba al personal pericial dependiente del órgano judicial respecto de la que -en virtud del art.

71 de la ley 23.853- correspondía a la Corte decidir, circunstancia que ocurrió con el dictado de la acordada 40/95 a través de la cual, con fundamento en el momento de la entrada en vigor de la ley 24.946, modificó. En otras palabras, la ley de Ministerio Público legisla para sus miembros y deroga aquellas normas que se oponen a lo que ella estipula para sus magistrados, funcionarios y empleados y no cabe que lo haga en relación a quienes no pertenecen a su esfera de competencia como, en el sub lite, al cuerpo técnico pericial, que forma parte de la estructura del Poder Judicial de la Nación.

En este orden, entiendo válido que en base a la ley 23.853, por Acordada 40/95 y a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.946, la Corte establezca -sin reenvío a otro escalafón- la remuneración de aquellos que antes se vinculaban -remunerativamente- a una categoría del hoy Ministerio Público Fiscal.

Tampoco es cierto -como pretenden los apelantes- que

la Corte no hiciera uso de sus atribuciones porque se encontraba limitada por el decreto-ley 1285/58, sino que, a mi modo de ver, al variar la situación institucional de los equiparables con escalafón, funciones y salarios propios fijados por sus autoridades constitucionales, la Corte hizo efectiva su facultad legal y fijó la remuneración de quienes, antes equiparados, permanecían en su estructura sin necesidad de mantener una remisión a integrantes que, con la ley 24.946, pertenecen a otro órgano nacional. Es decir que, mientras se encontraban en el mismo escalafón, la equiparación se mantuvo; al ser ajenos en lo escalafonario los integrantes del Ministerio Público Fiscal, pudo la Corte reordenar su estructura y fijar las remuneraciones de quienes dependen de ella.

Sin ir más lejos, es lo que los mismos actores sostienen. A fs. 174 vta -escrito del recurso extraordinarioexpresan que "...o se cumple con el mandato de ley o se propicia una modificación a la norma". En rigor, la Corte Suprema, con atribuciones propias fundadas en el art. 71 de la ley de autarquía judicial, modificó la disposición de "enganche" de su personal pericial al reordenar y establecer para sus integrantes un escalafón acorde a la existencia de nuevas instituciones y fijar las escalas remunerativas concordantes.

En otro orden, que la legislación para el Ministerio Público haya establecido una equiparación salarial de sus integrantes con los del Poder Judicial, no significa que éste tenga igual criterio y mantenga remisiones en cuanto a escalafón o remuneraciones con los de los funcionarios del Ministerio Público.

-VI-

Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la

ALONSO ALBERTO Y OTROS C/ M1 DE JUSTICIA - PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN S/ EMPLEO PUBLICO S.C., A 2414, L.XLI.

Procuración General de la Nación sentencia con fundamento en los precedentes argumentos.

Buenos Aires, 10 de octubre de 2006.

Es copia L.M.

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