Sentencia nº 8534 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 55 Fº 1966/1968 Nº 622). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los un días del mes de noviembre del año dos mil doce, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B. y S.M.J., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 8534/11, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-149.113/05 (Tribunal de Familia – Vocalía IV) Protección de persona: M., M.R. c/N., J. M.”

El Dr. González dijo:

La Sala II del Tribunal de Familia rechazó la reclamación ante el Cuerpo formulada por el demandado a fs. 313/314 del principal y declaró abstracta la que formulara a fs. 377/379. En cuanto a los antecedentes, ponderó el Sentenciante que en la primera de ambas reclamaciones sostuvo el demandado que no se habían resuelto cuestiones planteadas por su parte (tal como la solicitud de revinculación pretendida con sus hijos), formuló su oposición al cambio de su terapeuta y solicitó se convocara a la audiencia solicitada por el Ministerio Pupilar o se dictara sentencia disponiendo, sin más, tal revinculación. En atención a ese planteo –prosigue el sentenciante- tal como lo postulara la Defensora de Menores, los hijos del demandado fueron convocados a la audiencia que resultó suspendida por diversas razones.

En punto a resolver la primera reclamación, valoró ante todo el posterior pedido del Ministerio Pupilar en orden a que se deje sin efecto la convocatoria a audiencia, en razón del informe psicológico de fs. 398/401 y consideró que, a lo largo de todo el proceso, se había intentado establecer las condiciones para lograr la revinculación del padre con sus dos hijos menores y que, si bien era innegable el derecho de aquel a tener contacto con éstos, los niños tenían el derecho prevalente a tener un contacto funcional con sus progenitores, es decir, aquel que cumpliera con el desarrollo integral y que no les causara daño. De tal modo, si el contacto resultaba perjudicial, debía desatenderse el pedido esgrimido por el progenitor.

En base a los informes brindados por los profesionales del equipo interdisciplinario interviniente en el caso y del terapeuta de los menores, determinó el a-quo que no estaban dadas tales condiciones.

Estimó a la vez insuficiente el informe del terapeuta tratante del demandado, destacando que no bastaba que el padre se encontrara en condiciones de ver a sus hijos, sino que también era necesario que ello ocurra con los hijos respecto al padre.

Concretó, al respecto, extensas consideraciones referidas a la...

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