Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2000, C. 1051. XXXVI

Fecha29 Septiembre 2000

Competencia N° 1051. XXXVI.

Personal militar subalterno de la Fuerza Aérea Argentina s/ falsificación de documentos públicos.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda positiva de competencia finalmente suscitada entre el Juzgado de Instrucción Militar N1 10 del Comando Personal de la Fuerza Aérea, y la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones, ambos de la ciudad capital de la provincia de Córdoba, se refiere a la causa instruida con motivo de la acción de hábeas corpus que interpuso M.A.R. de R. ante el Juzgado Federal n1 1 de esa sección judicial.

De los antecedentes agregados surge que se constituyó al Suboficial Ayudante de la Escuela de Aviación Militar, O.A.R., en prisión preventiva atenuada en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 856 del Código de Justicia Militar, en virtud de que habría presentado ante las autoridades de la fuerza a la que pertenece un certificado de estudios apócrifo para acreditar la aprobación del ciclo superior de enseñanza secundaria, necesario para ascender al grado de suboficial principal.

El titular del juzgado nacional resolvió desestimar in limine aquella acción y elevar las actuaciones en consulta a la Cámara Federal (fs. 10).

Esta, con base en que la conducta de R. habría afectado también al ordenamiento jurídico penal y que uno de los fines sustanciales de la reforma introducida por la ley 23.049 al art. 108 del código castrense fue excluir los delitos comunes de la jurisdicción militar, entendió que la justicia nacional era competente para entender en la causa y resolvió revocar aquella resolución (fs. 13/14).

A fojas 19 el magistrado federal solicitó la remisión del sumario militar.

Al considerar el juez castrense que se trataría de un delito que afecta esencialmente la disciplina militar, solicitó la inhibitoria de la justicia civil (fs.22/3).

Finalmente, ésta rechazó ese planteo y resolvió avocarse al conocimiento de la causa (fs. 27/8).

Con la elevación del incidente a la Corte quedó trabada la cuestión de competencia (fs. 35).

A mi modo de ver, el presente conflicto debe ser resuelto por V.E. de acuerdo con el criterio establecido en la sentencias del 16 de abril de 1998 en la Competencia n1 81, L.

XXXIV, in re "C., S. s/habeas corpus" y del 2 de agosto pasado en la Competencia n1 786 L. XXXVI in re "N., C. y otros s/sustracción de menores" (voto de los doctores B. y P.).

Sentado ello, si bien advierto que el trámite dado al incidente es erróneo, puesto que para la existencia de una correcta cuestión de competencia debió haber sido la Cámara Federal la que resolviera si insistía o no en su criterio (Fallos: 312:1624; 319:322 y doctrina de Fallos: 311:1388, entre otros), estimo que V.E. puede hacer la excepción posible a ese óbice formal, desde que tal exigencia no obsta el pronunciamiento de la Corte cuando razones de economía procesal así lo aconsejen tal como, según mi parecer, ocurre en el caso.

En este sentido y respecto del fondo de la cuestión, creo conveniente destacar que el Tribunal tiene resuelto que uno de los fines esenciales de la ley 23.049 ha sido el de restringir la competencia militar a los delitos de tal naturaleza, excluyendo de esa jurisdicción a los delitos comunes en tiempos de paz (Fallos: 307:1018; 308:1579 y 1586, entre muchos otros).

Asimismo, la Corte ha establecido que se entienden como delitos o faltas de naturaleza militar aquellas figuras cuyo contenido está imbuido por los objetivos de preservación de la disciplina militar que sustentan el ordenamiento penal específico establecido por el Código de Justicia Militar (Fallos: 314:161; 315:2753; 320:2581).

A mi modo de ver, la conducta que se imputa a Rossi

Competencia N° 1051. XXXVI.

Personal militar subalterno de la Fuerza Aérea Argentina s/ falsificación de documentos públicos.

Procuración General de la Nación -entre otros- quien fue indagado en relación con el delito de falsificación de documento público (vid fs. 86 del sumario militar), no participa de aquellas características porque encontraría adecuación típica dentro de las previsiones del artículo 292 del Código Penal.

En tales condiciones, y habida cuenta que los hechos objeto de la pesquisa habrían tendido a entorpecer el normal funcionamiento de una institución nacional y el buen servicio de sus empleados (doctrina de Fallos:

308:1579 y 314:624, entre otros), opino que corresponde a la justicia federal seguir entendiendo en estas actuaciones.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2000.

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E.E.C..

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