Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Mayo de 1999, F. 386. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

FLETAMAR S.A.C. C/ MIN. DE SALUD Y ACCION SOCIAL (SEC. DE SALUD) S/ VARIOS.

S.C. F.386.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Fletamar Sociedad Anónima Comercial interpuso el recurso de apelación previsto por el art. 12 del decreto-ley 8660/63 contra la Resolución N1 166/94, dictada por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, mediante la cual se le impuso la sanción de cinco mil pesos de multa, "por haber transgredido el art. 37 del decreto N1 92.767/36, reglamentario de la ley N1 11.843".

La citada empresa había sido agente marítimo en ocasión de la estadía en el puerto de Buenos Aires del buque de bandera griega T., en su viaje 17/93, y, por ende, representante legal y/o judicial del capitán y/o del propietario y/o del armador de dicho buque, en los términos del art. 193 de la Ley de Navegación, oportunidad en la cual un inspector sanitario labró el acta de comprobación nro. 130/93, al advertir la falta de discos metálicos guardarratas en los cabos de proa y popa de dicho buque, constitutiva de una infracción al art. 8 de la ley 11.843, que la autoridad sanitaria, en el expediente nro. 1 - 2020 - 55 - 451/ 93 - 1, consideró como de carácter formal y objetivo, es decir, configurada por la mera culpa, sin requerir dolo específico.

Adujo la sancionada -entre otras circunstancias- que, aún considerando que la falta hubiera existido -cosa que tampoco reconoció, toda vez que el acta de comprobación no fue firmada ni por el comando del buque, ni por personal

operativo de la agencia, en suma, por alguien con capacidad para representarlos u obligarlos, sino simplemente por un sereno de turno-, la sanción debió imponerse al buque y no al agente marítimo, por aplicación de los arts. 193, 199 y concordantes de la ley 20.094.

II A fs. 270/274, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N1 9, al hacer lugar a la apelación deducida, revocó la resolución que impuso la multa.

Para así decidir, aludió, en primer término, a lo difuso de las tareas de los agentes marítimos, así como de la normativa que las contempla. Citó lo referido sobre el particular por algunos autores y por los arts. 193 y 199 de la Ley de Navegación.

En segundo lugar, señaló que existen situaciones para las cuales se estableció expresamente que el agente marítimo asume responsabilidades directas y a título personal, tal por ejemplo el caso de ciertas infracciones aduaneras -como trámites no realizados por ante la Administración Nacional de Aduanas- o el de algunas transgresiones al sistema migratorio, como cuestiones derivadas de la reconducción o repatriación del tripulante.

Agregó, con cita de alguna doctrina, que no es posible en el estado actual de la legislación, acordar para todos los casos una idéntica solución, asertando: `el agente marítimo es un mandatario convencional_,` o legal_,` no es un factor_,` es el consignatario al que aluden las disposiciones de comercio_,` o un mero comisionista_, `un representante accidental_, o`sin mandato_.Interesa destacar, pues,

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que el solo rótulo de agente marítimo es insuficiente pauta de juzgamiento. El rótulo o nombre, puede no coincidir con la realidad fáctica ni comprender todos los supuestos de un obrar que no regula con precisión el derecho vigente.

Es por ello que -atento la confusión existentedebe considerarse que si no se encuentra expresamente prevista la responsabilidad del agente marítimo en la disposición administrativa infringida, ha de regirle el principio general estatuído en el art. 199 de la ley de navegación que lo exime, pues los autores no coinciden en cuanto la incumbencia que cabe asignarle a las funciones que éste desarrolla.

Para finalizar, sostuvo que la invocada Resolución del Ministerio de Salud y Acción Social N1 1.333/92, que aprobó las normas higiénico sanitarias y de contralor que rigen la actividad del transporte marítimo y fluvial tendientes a la prevención del cólera, dispone expresamente que el agente marítimo se encuentra obligado a presentar en castellano- ante las autoridades sanitarias, la información exigida al capitán en el punto 4.4. del Anexo I (punto 4.5. del Anexo I), y que los representantes inscriptos de la empresa naviera, los armadores, agentes y capitanes serán los responsables del cumplimiento de las normas que, como se indicara, se refieren a la prevención del cólera y sus disposiciones específicas en materia profiláctica y preventiva de dicha enfermedad (punto 6 del mismo Anexo), por lo que no surge la responsabilidad expresa de los agentes marítimos con relación a lo estatuído por el art. 37 del decreto 92767/36.

III Contra este pronunciamiento, el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación interpuso recurso extraordinario (fs. 280/289), cuya concesión trae el asunto a conocimiento de V.E.

Adujo la existencia de gravedad institucional, pues el fallo recurrido le impediría, como autoridad competente en materia de policía sanitaria, llevar a cabo un control preventivo y sancionador eficaz, en aguas y puertos de jurisdicción argentina y que ello afectaría su política de salud.

Sostuvo, asimismo, que la sentencia es arbitraria, porque no es derivación razonada del derecho aplicable, interpreta erróneamente las normas en cuestión, se aparta de las constancias de la causa y afecta la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de propiedad, en razón de la distribución económica que se origina en el hecho.

Finalmente, remarcó la comisión de dos errores por la Juez. El primero, al considerar que el art. 37 del Decreto 92.767/36 debía contener expresamente la indicación de la responsabilidad del agente marítimo, pues tal cuestión se encuentra contemplada en otra norma reglamentaria específica, cual es la resolución ministerial N1 1.333/92, que constituye el mismo plexo normativo referido a las normas de política sanitaria dictadas por su mandante, respecto del transporte marítimo y fluvial. En lo que respecta al segundo, dijo que deviene de interpretar dichas normas como si se tratase de compartimentos estancos, lo que lleva al a quo a considerar que la resolución del Ministerio de Salud y Acción Social recién citada, que contiene medidas relativas

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al tipo de transporte en cuestión y que alude expresamente a la responsabilidad del agente marítimo, sólo se refiere a la prevención del cólera, interpretación que no se basa en la letra de la ley.

IV En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente admisible, desde que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de diversas normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas. Considero, asimismo, que toda vez que los agravios vinculados con la arbitrariedad de sentencia se encuentran inescindiblemente ligados con los referentes a la inteligencia de las normas federales, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos (Fallos 308:1076; 314:1460).

V En cuanto al fondo del asunto, adelanto mi opinión en sentido contrario a lo resuelto por el a quo, porque entiendo que no ha examinado en su totalidad el régimen normativo atinente al caso de autos, como tampoco lo hicieron las partes. No obstante, pienso que resulta aplicable lo declarado en torno a que, versando el juicio sobre interpretación de leyes federales cuya aplicación incumbe a la Corte en última instancia, el hecho de que la solución de derecho propugnada por el recurrente encuentre fundamento en otro precepto legal que el invocado por éste, no impide su reconocimiento por la sentencia de ese Ato Tribunal (Fallos 240: 218).

En efecto, la señora jueza interpretó que el agente marítimo no era solidariamente responsable, con sustento en el art. 199 de la ley 20.094, que expresa: "...El agente marítimo, en cualquiera de sus designaciones, no responde por las obligaciones de su representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos personales o la que surja de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos." Y, sobre tal base, consideró a su vez que, si no se encontraba expresamente prevista la responsabilidad del agente marítimo en la disposición administrativa infringida, debía regir el principio general definido en el ya citado art. 199 de la ley 20.094.

El Decreto N1 92.767/36 -en virtud de cuyo art.

37 se aplicó la sanción a F.- es reglamentario de la ley 11.843, de Profilaxis de la Peste y Desratización Obligatoria en todo el territorio de la Nación, y contiene medidas expresas a efectos de impedir la migración de roedores, mientras las embarcaciones de cabotaje nacional y los buques extranjeros permanezcan en contacto con los muelles y otras embarcaciones (art. 8).

La ley 11.843 (modif. por ley 22.577), en lo que al supuesto de autos interesa, dispone que "Las faltas que se comprueben en los medios de transportes marítimos...serán reprimidas con multas...que se aplicarán a los propietarios de los referidos medios de transportes, sean personas de existencia física o ideal o a sus representantes cuando aquéllos no estuvieren domiciliados en el país..." (art. 14).

En estas circunstancias estimo que, más allá de las diferentes opiniones acerca de las tareas o roles que el agente marítimo desarrolle, no parecen existir dudas en

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cuanto a que cabe interpretar que la ley 11.843, al hablar de s us representantes, se está refiriendo a éste. Ello no sólo surge del mismo decreto 92.767/36, que impone ciertas obligaciones a los agentes (arts. 34 y 35 y ccs.), sino de la propia definición legal del art. 193 de la ley 20.094, en cuanto prevé que: "El agente marítimo designado para realizar o que realice ante la aduana las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto argentino, tiene la representaci ón activa y pasiva, judicial y extrajudicial, conjunta o separadamente, de su capitán, propietario o armador, ante los entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe a otro en su reemplazo. No tiene la representación del propietario ni del armador que estuviere domiciliado en el lugar." El propio apoderado de Fletamar, al manifestar en su apelación las razones por las cuales debía recaer la multa sobre el buque y no sobre la citada empresa, sostuvo que era necesario recordar que el agente marítimo es únicamente un representante (ver fs. 22 vta.).

En tales condiciones, si bien es cierto -como sostiene la Magistrada interviniente- que la resolución 1.333/92 se refiere a la prevención del cólera y contempla supuestos que no son específicamente los que corresponden al caso de autos, podrían -tal vez- llegar a abarcar la omisión que dio lugar a la imposición de la multa, por constituir un único plexo normativo, pero estimo que la responsabilidad del agente marítimo, en estas circunstancias, encuentra

directa aplicación en la propia ley 11.843 y en su decreto reglamentario, aunque el recurrente no lo haya invocado expresamente.

VI Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Sin embargo, cabe devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que se pronuncie acerca de los demás planteos que no trató, atento a los términos de la sentencia que ahora se deja sin efecto y que remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba, materias propias de los jueces de la causa y ajenas, por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48.

Buenos Aires, 26 de mayo de 1.999.

N.E.B.

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