Sentencia nº 8105 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 55 Fº 1922/1923 Nº 611). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil doce, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., S.M.J. y, por habilitación, N.D. de A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 8105/2011, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-101.994/03 (Sala II – Tribunal del Trabajo) Indemnización por accidente de trabajo y otros rubros: R.O.P. c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

La Sala II del Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda promovida por R.O.P., en cuyo mérito condenó al Estado Provincial demandado a indemnizarlo por la incapacidad parcial y específica para el trabajo en seguridad y defensa que fuera secuela del accidente sufrido mientras se encontraba en servicio como agente de la Policía de la Provincia. Impuso las costas a la parte demandada y difirió la determinación del monto de condena que mandó calcular a la Perito Contadora conforme el régimen tarifado de la ley de Riesgos del Trabajo.

En contra de esa sentencia, promueve el Dr. H.A.L., en representación del Estado Provincial, el presente recurso de inconstitucionalidad.

Las circunstancias del accidente y la minusvalía que provocó en el actor no fueron objeto de controversia en la anterior instancia. Sí lo fue, en cambio, la defensa de prescripción articulada por la accionada y resistida por la actora que, rechazada por el Tribunal de la causa, es motivo del agravio que trae a consideración el recurrente.

Al respecto, admite que la demanda fue interpuesta antes de que expirara el plazo de dos años contados desde la fecha del hecho, pero argumenta que en tanto quedó reservada en Secretaría a pedido su promotor y notificada a su parte con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción, su defensa debió ser admitida.

Sindica arbitrariedad a la sentencia aduciendo que no trata los argumentos expresados para demostrar la procedencia de la prescripción. Concretamente, que su parte no fue interpelada ni constituida en mora antes de vencido aquel plazo, tal como lo exige –dice- el art. 3986 del Código Civil en su segundo párrafo.

Se extiende en consideraciones acerca de la fecha de arranque del cómputo del plazo de la prescripción, dice que el sentenciante desatiende sus propios precedentes y evoca jurisprudencia que estima atinente al caso.

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