Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, B. 1882. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1882. XXXII.

    B., H.E. c/ Estado Nacional s/ ordinario.

    Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

    Vistos los autos: "B., H.E. c/ Estado Nacional s/ ordinario".

    Considerando:

    1. ) Que este pleito se originó a raíz de una demanda interpuesta contra el Estado Nacional por H.E.B., ex soldado conscripto que participó en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur en el año 1982.

      El actor solicitó que, en razón de los daños que había sufrido en el mencionado conflicto militar, se le otorgara la reparación prevista en el art. 78 de la ley 19.101. Es decir, el haber de retiro para conscriptos que, como consecuencia de actos del servicio, resultaren "disminuidos" para el trabajo en la vida civil (en adelante, "el haber"). La pretensión también fue fundada en la ley 23.109.

    2. ) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Córdoba, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda. La decisión del a quo se fundó en dos argumentos, a saber:

      1. la acción articulada se encuentra caduca por imperio del inc. a del art. 25 de la ley nacional de procedimientos administrativos 19.549 (en adelante, "LPA").

      Ello es así -afirmó- pues transcurrieron más de 90 días entre el momen- to en que el demandante fue notificado del dictamen de la junta médica militar y la fecha en que éste inició esta causa (en dicho dictamen se había determinado que la incapaci

      dad del actor era inferior a la requerida en la ley 19.101 para que fuera procedente el aludido haber; ello motivó que el Estado Mayor del Ejército rechazara la petición del demandante -conf. fs. 6 del expediente administrativo agregado por cuerda-); b) en subsidio del argumento anterior, la cámara aseveró que es impertinente en el sub lite la ley nacional 23.109 (que prevé ciertos beneficios a ex soldados conscriptos que participaron en el aludido conflicto bélico); pues el demandante no acreditó que había efectuado un nuevo "[...] requerimiento previo ante las autoridades administrativas [...]" según lo ordena el decreto reglamentario de la ley 23.109 (esto es, el inc. f del art. 2° del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 509/88). En consecuencia, el demandante no produjo "[...] el agotamiento del trámite administrativo [...]" (fs. 149 vta./150).

    3. ) Que el actor interpuso recurso extraordinario federal contra tal sentencia. En él desarrolla los siguientes agravios:

      1. los arts. y de la ley 23.109 prohíben que se aplique el régimen de caducidad previsto en la LPA a los casos en los que se ventilen pretensiones como la articulada en el sub lite (fs. 157/158); b) es arbitrario que el a quo le haya reprochado la falta de adecuación de su demanda al decreto reglamentario de la ley 23.109; pues éste todavía no había sido dictado al momento en que interpuso aquélla (fs. 160 vta.); c) en razón del largo tiempo transcurrido desde que su

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    B., H.E. c/ Estado Nacional s/ ordinario. frió el daño solicita que, con base en el límite del plazo razonable para ser oído -previsto en el inc. 1° del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica- esta Corte se pronuncie sobre el fondo de su pretensión (fs. 160 y 161 vta.).

    1. ) Que el recurso extraordinario fue correctamente concedido con fundamento en el inc. 3° del art. 14 de la ley 48, porque se encuentra en cuestión el alcance de una normativa federal (esto es, el art. 25 de la ley 19.549 -conf. caso "Bagnat", Fallos: 311:255, quinto párrafo de la pág. 258 (año 1988)- y el art. 3° de la ley 23.109) y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en dicha normativa. El mencionado recurso también fue concedido con base en la doctrina de la arbitrariedad (conf. fs. 168/168 vta.).

    2. ) Que la cuestión que plantea el primer agravio del recurrente no puede resolverse con una mera remisión al "holding" del caso "Bagnat" (Fallos: 311:255 -año 1988-).

      En efecto, es de particular relevancia en autos la ley 23.109 que establece "Beneficios a ex soldados conscriptos que hayan participado en acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2/4/82 y el 14/6/82". Dicha ley ordena, en lo que interesa, lo siguiente: "Las juntas de Reconocimiento Médico que funcionan en las delegaciones sanitarias federales del Ministerio de Salud y Acción Social dictaminarán respecto de los casos que se presenten a su consideración, exista o no dictamen anterior de junta médica delas respectivas fuerzas [...]", si los peticionantes pade

      cen secuelas psicofísicas derivadas de su participación en el mencionado conflicto (conf. art. 3° de la ley 23.109, cit.; hincapié agregado).

      El art. 6° agrega: "Determinada la incapacidad por la Junta de Reconocimiento Médico serán de aplicación las normas sobre pensiones establecidas en la ley 19.101 y sus modificatorias" -sobre cuya base el actor fundó la demanda que originó este pleito (ver supra considerando 1°)-.

    3. ) Que de las normas transcriptas en el considerando anterior se infieren varias proposiciones. Entre ellas, que es voluntad del Congreso de la Nación que el Estado nuevamente determine cuáles fueron los daños sufridos por los ex soldados conscriptos que participaron en el conflicto militar del Atlántico Sur. Esta interpretación surge de la frase "[...] exista o no dictamen anterior de junta médica de las respectivas fuerzas [...]" (conf. supra considerando 5°).

      A mayor abundamiento, la inteligencia expuesta en el párrafo precedente también se apoya en lo expresado por uno de los miembros informantes de la ley 23.109. En efecto, el senador B. sostuvo: "[...] Establecimos una convocatoria obligatoria para que todos sean sometidos nuevamente a revisión médica porque, de acuerdo con algunas denuncias realizadas, las revisiones [efectuadas por las juntas médicas de las respectivas fuerzas] no resultaron muy exactas o precisas. Conforme con las incapacidades que surjan de los nuevos resultados se encuentran establecidos en el proyecto [de ley] distintos mecanismos de reparación

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    B., H.E. c/ Estado Nacional s/ ordinario.

    [...]" (conf. primera columna de la página 2430 del Libro de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación; hincapié agregado; dicha expresión fue emitida en la reunión n° 27 del 28 de septiembre de 1984).

    1. ) Que, ello sentado, es claro que el fallo recurrido, al aplicar el plazo de caducidad previsto en la LPA al caso sub examine, ha producido un efecto prohibido porel art. 3° de la citada ley 23.109: impedir que el señor B. sea examinado nuevamente por el Estado Nacional; esto es, por alguna de las "[...] Juntas de Reconocimiento Médico que funcionan en las delegaciones sanitarias federales del Ministerio de Salud y Acción Social [de la Nación]" (conf. supra considerando 5°).

      Por otro lado, en razón de que la ley en estudio no distingue los casos en los que ha vencido el plazo de caducidad de aquéllos (casos) en los que dicho plazo no ha vencido, por regla es inválido que se efectúe dicha distinción (conf. considerando 4° del caso "Dorre", Fallos:

      294:74 -año 1976- entre otros).

    2. ) Que, tal como lo asevera el apelante en su segundo agravio (esbozado supra en el apartado b del considerando 3°), no fue posible que encauzara su demanda según el sistema establecido por el decreto reglamentario de la ley 23.109 -cuyo número es 509/88- pues éste no había sido dictado cuando el actor la articuló.

      En efecto, la demanda fue interpuesta el 6 de oc tubre de 1987 y el decreto fue emitido el 26 de abril de

      1988. A mérito de lo cual, el pronunciamiento en recurso es, en este aspecto, descalificable como acto judicial en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

    3. ) Que el Tribunal juzga que las características del presente caso autorizan el ejercicio de la jurisdicción que le otorga la segunda parte del art. 16 de la ley 48.

      Por un lado (como lo señala el apelante en su tercer agravio), ha transcurrido más de una década desde que se inició esta causa. Y, por el otro, se examina en ella la procedencia de un haber solicitado por un ex soldado conscripto que sufrió mutilaciones en un conflicto bélico.

      10) Que, ahora bien, el actor fundó su pretensión de fondo en el inc. 3° del art. 78 de la ley para el personal militar 19.101 (según la modificación ordenada por las leyes 22.511 y 22.854). Esta norma prevé, en lo que interesa, lo siguiente:

      "El personal de alumnos y conscriptos que como consecuencia de actos del servicio, resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento, o mayor gozará de un haber que será el siguiente: [...] 3- Para los conscriptos, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de jerarquía de suboficial con dos años de servicios simples militares".

      11) Que es claro, entonces, que para que el demandante pueda recibir el haber mencionado deben reunirse dos requisitos, a saber: a) que haya sufrido una disminución para el trabajo en la vida civil a raíz de actos de servicio

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    B., H.E. c/ Estado Nacional s/ ordinario. realizados mientras se desempeñaba como soldado conscripto; b) que dicha disminución haya sido no menor del sesenta y seis por ciento.

    Se cumple en autos el primer requisito resumido en el párrafo anterior. En efecto, el General de División del Comando en Jefe del Ejército E.N.C. afirmó en una decisión que se encuentra firme- lo siguiente:

    "[...] la lesión sufrida por el ex Soldado Conscripto H.E.B. [...], guarda relación con los actos de servicio [...]" (conf. art. 3° del acto administrativo emitido el 19 de octubre de 1983 -agregado a fs. 76 del expediente administrativo Letra R8 2, n° 4002, C.. 454, rotulado "Accidente. Herida de bala axilar izquierda con compromiso del paquete vasculonervioso"-; hincapié agregado).

    12) Que falta determinar si se cumple el segundo requisito. Para ello resulta imperativo que una junta de reconocimiento médico, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, emita dictamen en el caso de autos (conf. art. 3° de la ley 23.109, cuyo texto se transcribe en el considerando 5° de esta sentencia).

    Por tal motivo -y con el propósito de que este proceso no se extienda por más tiempo que el imprescindible- esta Corte ordena que dicho dictamen se realice en un plazo no mayor a noventa días corridos a partir del momento en que esta sentencia sea notificada por cédula al ministro de Salud y Acción Social de la Nación.

    Las cuestiones que se originen a raíz del mandato de esta Corte serán resueltas

    por los tribunales ordinarios que corresponda.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto en autos y se revoca la sentencia apelada.

    Con costas. En uso de las facultades reconocidas por el art.

    16 (segunda parte) de la ley 48, notifíquese esta sentencia al ministro de Salud y Acción Social de la Nación -con el propósito de que tenga a bien hacer cumplir lo ordenado en esta sentencia- y a las partes de este pleito. D..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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