Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, M. 1823. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1823. XXXII.

RECURSO DE HECHO

M., M. y otros s/ infr. ley 11.723 y 22.362 -causa n° 27.009-. Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de L.P.M. en la causa M., M. y otros s/ infr. ley 11.723 y 22.362 -causa n° 27.009-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcccional Federal que condenó -entre otros- a L.P.M. a un mes de prisión en suspenso, como autor del delito previsto en los arts. 71 y 72 bis, inc. d, de la ley 11.723, la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el a quo entendió -por mayoría- que, pese a no haberse obtenido pruebas suficientes de la falsificación de los "video-films" que el imputado tenía en alquiler (art. 72, inc. b, de la ley 11.723), se había demostrado su conducta de almacenar o exhibir copias ilícitas sin acreditar su origen (art. 72 bis, inc. d, misma ley). Por ello consideró que dicha conclusión no violaba la defensa en juicio, porque el imputado había sido indagado genéricamente también por ese hecho. A su vez, señaló que no se encontraban reunidos los requisitos típicos de las figuras de la ley de marcas porque las empresas editoras locales no habían acreditado su titularidad registral.

  3. ) Que el recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por violar el principio de congruencia y el debido proceso, ya que la condena se sustenta en hechos que no fueron objeto de acusación ni de agravios por el fiscal de cámara, más allá de las reglas concursales que pudieran regir. Y manifiesta que ello es así pues se lo había indagado

    por la falsificación de los objetos secuestrados, pero condenado por almacenamiento y exhibición de ese tipo de mercaderías. Agrega que los jueces reprocharon la tenencia de objetos falsificados, a pesar de haber señalado previamente que no existían pruebas para determinar su falsificación.

    Sostiene que también se ha producido un caso de reformatio in pejus por falta de agravios del fiscal respecto de la figura penal por la que se lo condenó y una violación al principio de bilateralidad en tanto no hubo acusación por almacenamiento y exhibición, sino por falsificación, de modo que su parte no pudo argumentar y defenderse. Finalmente aduce la falta de tipicidad de la conducta atribuida.

  4. ) Que constituye un requisito fundamental del debido proceso penal, la necesidad de que las sentencias penales contengan el examen acerca de la participación de cada uno de los procesados en los hechos ilícitos que se consideren probados, precisando las figuras delictivas que se juzgan con límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen materia del juicio, en razón del derecho fundamental del acusado, basado en el art. 18 de la Constitución Nacional, de tener un conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido condenado (Fallos: 310:2094; 312:2370 y 314:333).

  5. ) Que cabe recordar que el carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos (Fallos:

    315:106).

    M. 1823. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    M., M. y otros s/ infr. ley 11.723 y 22.362 -causa n° 27.009-.6°) Que, en su sentencia, el a quo no ha dado cumplimiento al requisito constitucional mencionado en el considerando anterior, porque ni en la indagatoria, ni en el au- to de prisión preventiva, ni en la acusación se le atribuyó al imputado la conducta de almacenar o exhibir copias ilí- citas sin acreditar su origen (art. 72 bis, inc. d, de la ley 11.723), impidiéndose de ese modo su defensa material y técnica, lo cual determina por sí solo la invalidez del pronunciamiento impugnado y su descalificación como acto jurisdiccional.

  6. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, y resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios planteados por el recurrente.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. N., acumúlese al principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a las pautas señaladas en la presente. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B.-.A.R.V. (en disidencia).

    DISI

    M. 1823. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    M., M. y otros s/ infr. ley 11.723 y 22.362 -causa n° 27.009-.DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L.-.A.R.V..

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