Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, F. 1209. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1209. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Prosavic S.R.L.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Prosavic S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión del juez de primera instancia de intimar a la demandada el pago de la tasa de justicia en el proceso de ejecución fiscal que promovió la Dirección General Impositiva a fin de obtener el cobro de la deuda que aquélla mantenía con el sistema de seguridad social, y que concluyó con sentencia favorable a la pretensión de la actora.

  2. ) Que, para así resolver, consideró que los procesos como el sub examine tienen una específica regulación en la ley de tasas judiciales (23.898), que está dada por la exención subjetiva a favor del ente recaudador que la ley 23.966 incorporó al inc. f del art. 13 del mencionado ordenamiento, norma que -según la sentencia- no beneficia al deudor de recursos previsionales. En virtud de ello, juzgó que la exención respecto de los procesos de ejecución fiscal introducida por la ley 24.073 -como inc. j del mismo artículo- no comprende a los casos que -como el de autos- se refieren al cobro de deudas previsionales, puesto que si el legislador hubiera querido asignar a estas ejecuciones fiscales el mismo tratamiento que a las restantes -en el concepto del a quo- habría derogado la mencionada dispensa subjetiva contemplada en el inc. f de dicho artículo, cosa que no hizo. Pun

    tualizó, para abonar tal conclusión, que las exenciones de pagar sellado deben ser expresas e interpretadas con criterio restrictivo, y que la demandada había sido condenada en costas.

  3. ) Que contra dicho pronunciamiento la mencionada parte planteó el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen.

  4. ) Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible toda vez que se encuentra en discusión la inteligencia de la ley de tasa de justicia en un proceso sustanciado ante un tribunal federal, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ocasiona al apelante un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 306:282 y sus citas, entre otros).

  5. ) Que la interpretación efectuada por el a quo es manifiestamente inadecuada ya que la ley 24.073 (art. 37) incluyó entre las exenciones previstas en el art. 13 de la ley 23.898 a las "ejecuciones fiscales", sin establecer al respecto excepción alguna, y, al mismo tiempo -en concordancia con ello- suprimió el inc. a del art. 3° de la citada ley que, precisamente, establecía una reducción del cincuenta por ciento de la tasa en esa clase de procesos. Es evidente que la derogación de este inciso obedeció a la circunstancia de que con la exención establecida respecto de tales actuaciones, esa norma perdía su razón de ser pues en ellas ya no debería abonarse la tasa.

  6. ) Que el hecho de que no haya sido derogado por la ley 24.073 el párrafo que el art. 34 de la ley 23.966 incorporó al inc. f del art. 13 de la ley 23.898, disponien

    F. 1209. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Prosavic S.R.L. do la dispensa en favor del "Instituto Nacional de Previsión Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de aportes, contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social" no puede llevar a desvirtuar el inequívoco alcance de la exención examinada en el considerando precedente, máxime si se advierte que la mencionada norma del inc. f no se refiere específicamente a los procesos de ejecución fiscal, sino que comprende cualquier clase de pleito promovido por el organismo estatal competente que esté encaminado a obtener el cobro de los mencionados conceptos. De tal manera cabe interpretar que esta norma -después de establecida la exención para las actuaciones referentes a ejecuciones fiscales- conserva su sentido para la hipótesis en que las pretensiones de tal naturaleza se hagan valer por vías distintas de la de apremio.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y a la posición sostenida por el representante del Fisco Nacional (confr. fs. 126 vta.). Agréguese el recurso de hecho a los autos principales, notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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