Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, C. 1099. XX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1099. XX.

    ORIGINARIO

    Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos.

    Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 2326/2327 los peritos intervinientes, a quienes se les regularon honorarios a fs. 2328/2330 de conformidad con las disposiciones vigentes a la época en que se realizaron los trabajos, anterior a las reformas introducidas por la ley 24.432, solicitan que se les reconozca el derecho a ejecutar la totalidad de sus créditos contra cualquiera de las partes. A fs. 2357/2358 la contraria se opone al planteo por los diversos argumentos que ahí expone.

    2. ) Que esta Corte ha decidido que el perito designado de oficio, con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas, puede perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder; de allí surge la obligación del oponente de abonar esa deuda, a cuyo efecto cabe poner de resalto que en el sub lite no se presenta la situación contemplada por el art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, único supuesto en que procedería su exención (Fallos: 291:534; 311:560; causas: F.578.XIX "F.B.S.A.A.C.I.F. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 29 de septiembre de 1987; S.31.X. "Sarro, A. y otros c/ Oca S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 10 de septiembre de 1991).

    3. ) Que, en el caso, esa obligación del demandado no resulta alterada por la modificación introducida al art.

      - 77 del código citado, por la ley 24.432, toda vez que trabajos realizados por los peritos fueron llevados a o íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia la nueva previsión legal, por lo que mal puede ser aplicasin afectar la garantía de la inviolabilidad de la propiereconocida por la Constitución Nacional (confr. causa 79.XXI "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos es, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 12 septiembre de 1996).

    4. ) Que como se puso de resalto en esa ocasión, to con otros fundamentos a los que corresponde remitir en ón de brevedad, cuando, como en la especie, una situación ha desarrollado en forma íntegra "frente al amparo de deminadas normas mal puede valorarse el mérito, la extenn, la cuantificación del trabajo y las responsabilidades ivadas de la imposición de costas de acuerdo al nuevo réen legal..." (considerando 10). En el sub lite se enntra entonces vedada su aplicación, en la medida en que la ea profesional cumplida fue encomendada, aceptada y lizada bajo la vigencia de principios imperantes en esa éa.

    5. ) Que al no contener la ley 24.432 ninguna norma culada con su validez intertemporal, y frente a dicha isión legislativa, se impone el principio según el cual ndo en una ley se ha optado por omitir toda referencia al pecto, los hechos anteriores a su vigencia deben quedar etidos a los preceptos legales imperantes en el momento en se produjeron, ya que en esas condiciones el nuevo oramiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia

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    ORIGINARIO

    Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos. atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos (Fallos:

    299:132; 314:481). Cuando se ha querido establecer una aplicación general y retroactiva haciendo excepción al principio de que las leyes disponen para el futuro, se lo ha consignado expresamente en ellas (Fallos: 224:850).

    1. ) Que no es un óbice a lo expuesto que a la fecha de promulgación de la ley 24.432 aún no se hubiese dictado sentencia. No es admisible exigir indiscriminadamente dicho requisito para tener un derecho como irrevocablemente adquirido; la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo sólo agregan el reconocimiento de ese derecho, o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo (Fallos:

      296:723, en especial considerando 7°; 314:481, considerando 5°). El pronunciamiento judicial es, por principio, declarativo de derechos y por medio de él el juzgador se limita a verificar una situación que viene regida por el ordenamiento anterior.

    2. ) Que, por lo demás, y aun cuando por vía de hipótesis se admitiese la naturaleza procesal de la norma y, en consecuencia, el principio según el cual dichas disposiciones resultan de aplicación inmediata a los procesos en trámite, es necesario poner de resalto que para que ese concepto tenga "fuerza imperativa es preciso que su recepción en juicio no afecte la validez de actos ya cumplidos de con

      -formidad con leyes anteriores" (Fallos: 200:180 y sus as; 246:183).

    3. ) Que una conclusión distinta a la desarrollada los considerandos precedentes importaría convalidar que en caso el Estado Nacional, parte y deudor respecto de los itos, modificase su relación obligacional con quien es su eedor desde la aceptación del cargo y a pesar de la clara sición de aquéllos.

    4. ) Que no empece a lo expuesto que los interesa- , inicialmente y en el marco de la ejecución de los honoios que les fueron regulados de manera provisoria, hayan itado su pretensión y con posterioridad hayan ampliado los ances de su ejecución, ya que dicho proceder no fijó initiva e irrevocablemente una posición al respecto que impida perseguir el cobro de la totalidad de su acreencia tra el oponente, en la medida en que esa conducta no ha ortado una renuncia, en tanto y en cuanto, al presente, no mediado pago alguno al respecto por parte del obligado, ni ptación sin reserva por parte del acreedor (Fallos:

      :40; 302:559, 806, 949, 1264; 304:1962).

      Por lo demás, no corresponde asignarle a los actos lizados en la ejecución provisoria los efectos que pretenel Estado Nacional, ya que es factible la adecuación de la cución siempre y cuando no se altere la orientación lógica las decisiones adoptadas por el Tribunal (arg. arts. 511 y bis del mismo ordenamiento legal).

      Por ello se resuelve: No hacer lugar a la oposición forada a fs. 2357/2358. Costas por su orden por tratarse de

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    Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos. una cuestión novedosa (arts. 68 segundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    D.

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    ORIGINARIO

    Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que los peritos J.B.V. y O.C.M., a quienes -por las tareas cumplidas en autos- se les regularon honorarios definitivos a fs. 2328/ 2330, solicitan que se les reconozca el derecho a ejecutar la totalidad de sus créditos contra cualquiera de las partes (escrito de fs. 2326/2327, presentado el 6 de diciembre de 1996).

      El Estado Nacional, frente al rechazo de la demanda promovida en su contra y la condena en costas efectuada a la actora, solicita que se aplique, con referencia al reclamo de dichos profesionales, la limitación de responsabilidad incorporada por la la ley 24.432 al art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 2357/2358).

    2. ) Que a raíz de las regulaciones provisorias de honorarios que, en su oportunidad, el Tribunal efectuó en favor de los peritos reclamantes, éstos promovieron un incidente de embargo preventivo contra el demandante y el Estado Nacional en el cual, en cuanto interesa al caso, ante la omisión de este último de dar cumplimiento al oficio oportunamente remitido, solicitaron el libramiento de uno nuevo en el cual debía constar que el monto de las retribuciones estaba firme y "...que resultan exigibles a cualquiera de las partes intervinientes con las limitaciones impuestas por el art. 77, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. texto art. 9°, ley 24.432)..."

      - (escritos de fs. 50 y 51, presentados el 17 de mayo de 6).

    3. ) Que esta Corte ha reconocido en forma reiterada principio de que nadie puede ponerse en contradicción con propios actos ejerciendo una conducta incompatible con a anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente evante y plenamente eficaz (Fallos: 275:235; 294:220; :480; 307:1602), el cual ha sido exigido tanto en el ámo de las relaciones jurídicas patrimoniales de carácter vado como en las existentes entre particulares y organisestatales, comprendiendo asimismo la coherencia en el ar en el marco de actuaciones administrativas y judiciales llos: 311:120; 312:592; 315:158 y 865).

    4. ) Que con particular referencia a la extensión de a regla a los planteos introducidos por las partes de un ceso judicial, el Tribunal ha juzgado que no es admisible un litigante pretenda aportar razones de derecho que travengan su propia conducta anterior cuando ésta ha sido ptada de un modo formalmente relevante y jurídicamente caz (causa O.38.XXIX "O.Q., J.M. y otro c/ ado Nacional -Secretaría de Educación y Justicia- s/ cio de conocimiento", sentencia del 7 de agosto de 1996), iante un acto procesal expreso, claro y contundente (causa 38.X. "Punte, R.A. c/ Tierra del Fuego, ártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de trato", fallada el 17 de abril de 1997).

    5. ) Que, con tal comprensión, el planteo introducipor los peritos de percibir íntegramente su retribución Estado Nacional infringe el principio recordado y desco

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    ORIGINARIO

    Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos. noce el standard de la buena fe del cual deriva, pues contradice ostensiblemente la postura anteriormente asumida en el proceso de reconocer expresa, clara y contundentemente, que la responsabilidad de dicho codemandado sólo alcanzaba al 50% de los honorarios en función de la modificación introducida por la ley 24.432 al art. 77 del ordenamiento procesal.

    Por lo demás la norma en cuestión resulta aplicable en la especie (causa F.479.XXI "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 12 de septiembre de 1996).

    Por ello se resuelve: Desestimar el planteo introducido a fs. 2326/2327. Con costas (art. 68 del código citado). N.. C.S.F. -A.R.V..

    D.

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    ORIGINARIO

    Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    1. ) Que los peritos J.B.V. y O.C.M., a quienes -por las tareas cumplidas en autos- se les regularon honorarios definitivos a fs. 2328/ 2330, solicitan que se les reconozca el derecho a ejecutar la totalidad de sus créditos contra cualquiera de las partes (escrito de fs. 2326/2327, presentado el 6 de diciembre de 1996).

      El Estado Nacional, frente al rechazo de la demanda promovida en su contra y la condena en costas efectuada a la actora, solicita que se aplique, con referencia al reclamo de dichos profesionales, la limitación de responsabilidad incorporada por la la ley 24.432 al art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 2357/2358).

    2. ) Que a raíz de las regulaciones provisorias de honorarios que, en su oportunidad, el Tribunal efectuó en favor de los peritos reclamantes, éstos promovieron un incidente de embargo preventivo contra el demandante y el Estado Nacional en el cual, en cuanto interesa al caso, ante la omisión de este último de dar cumplimiento al oficio oportunamente remitido, solicitaron el libramiento de uno nuevo en el cual debía constar que el monto de las retribuciones estaba firme y "...que resultan exigibles a cualquiera de las partes intervinientes con las limitaciones impuestas por el art. 77, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. texto art. 9°, ley 24.432)..."

      - (escritos de fs. 50 y 51, presentados el 17 de mayo de 6).

    3. ) Que esta Corte ha reconocido en forma reiterada principio de que nadie puede ponerse en contradicción con propios actos ejerciendo una conducta incompatible con a anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente evante y plenamente eficaz (Fallos: 275:235; 294:220; :480; 307:1602), el cual ha sido exigido tanto en el ito de las relaciones jurídicas patrimoniales de carácter vado como en las existentes entre particulares y organisestatales, comprendiendo asimismo la coherencia en el ar en el marco de actuaciones administrativas y judiciales llos: 311:120; 312:592; 315:158 y 865).

    4. ) Que con particular referencia a la extensión de a regla a los planteos introducidos por las partes de un ceso judicial, el Tribunal ha juzgado que no es admisible un litigante pretenda aportar razones de derecho que travengan su propia conducta anterior cuando ésta ha sido ptada de un modo formalmente relevante y jurídicamente caz (causa O.38.XXIX "O.Q., J.M. y otro c/ ado Nacional -Secretaría de Educación y Justicia- s/ cio de conocimiento", sentencia del 7 de agosto de 1996), iante un acto procesal expreso, claro y contundente (causa 38.X. "Punte, R.A. c/ Tierra del Fuego, ártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de trato", fallada el 17 de abril de 1997).

    5. ) Que, con tal comprensión, el planteo introducipor los peritos de percibir íntegramente su retribución Estado Nacional infringe el principio recordado y desco

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    ORIGINARIO

    Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos. noce el standard de la buena fe del cual deriva, pues contradice ostensiblemente la postura anteriormente asumida en el proceso de reconocer expresa, clara y contundentemente, que la responsabilidad de dicho codemandado sólo alcanzaba al 50% de los honorarios en función de la modificación introducida por la ley 24.432 al art. 77 del ordenamiento procesal.

    Por lo demás, no obsta a la conclusión alcanzada lo decidido por el Tribunal con referencia a la interpretación que debe ser asignada a una disposición de dicha ley 24.432 que regula un supuesto que presenta diferencias con el planteado en autos (causa F.479.XXI "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 12 de septiembre de 1996), pues frente a la índole disponible de los derechos creditorios en juego, la resolución de las cuestiones suscitadas en cada uno de los procesos debe atender a las circunstancias del asunto, en tanto el pronunciamiento no puede exceder el interés cuya tutela pretenden los interesados (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6°, del código citado), y en el caso los peritos restringieron inequívocamente su reclamo en los términos señalados.

    Por ello se resuelve: Desestimar el planteo introducido a fs. 2326/2327. Con costas (art. 68 del código citado). N.. JULIO S.N..

    D.

  8. 1099. XX.

    ORIGINARIO

    Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que los peritos intervinientes, a quienes por las tareas cumplidas en autos- se les regularon honorarios definitivos a fs. 2328/2330, solicitan que se les reconozca el derecho a ejecutar la totalidad de sus créditos contra cualquiera de las partes (escrito de fs.

      2326/2327, presentado el 6 de diciembre de 1996).

      El Estado Nacional, frente al rechazo de la demanda promovida en su contra y la condena en costas efectuada a la actora, solicita que se aplique con referencia al reclamo de dichos profesionales la limitación de responsabilidad incorporada por la ley 24.432 al art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs.

      2357/2358).

    2. ) Que el art. 77 citado, con el agregado dispuesto por el art. 9° de la ley 24.432, constituye una norma procesal que, como regla, es de aplicación inmediata a los procesos en trámite (Fallos: 211:589; 215:470; 217:12; 220:230; 241:123; F.479.XXI Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 12 de septiembre de 1996 disidencia del juez B.-) en tanto no se invaliden actuaciones con arreglo a las leyes anteriores.

    3. ) Que la normativa establecida en la ley 24.432 rige tanto para las regulaciones pendientes (confr. disidencia del juez B. a fs. 2334/2336) como también en lo que hace a la forma de su cobro (doctrina de la causa N.215. XXXI "Neofín S.A. de Ahorro c/ B.C.R.A. s/ resolución 826/

      - 88" -disidencia del juez B.- resuelta el 15 de io de 1997), por lo que, en el caso, resulta aplicable a e último aspecto la limitación incorporada por la ley ada al art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la ión.

    4. ) Que tal interpretación no implica la aplicación roactiva de la ley 24.432, sino el efecto inmediato de a de conformidad con el art. 3° del Código Civil según el l "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se icarán aun a las consecuencias de las relaciones y situanes jurídicas existentes", criterio que no se ve alterado tratarse de trabajos concretados con anterioridad al ento en que la citada ley entró en vigor.

      Por ello, se resuelve: Desestimar el planteo introducido s. 2326/2327. Con costas (art. 68 del código citado). ifíquese. A.B..

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