Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, D. 1097. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1097. XXXII. de M., G. c/ D.N.V. s/ expropiación.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "de M., G. c/ D.N.V. s/ expropiación".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas (art. 68, código citado). N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

D. 1097. XXXII. de M., G. c/ D.N.V. s/ expropiación.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó a fs. 431/440 -por mayoría de votos- lo decidido oportunamente por el juez de grado en una expropiación irregular deducida por G. de M. contra la Dirección Nacional de Vialidad en la cual, ante el allanamiento de la accionada, sólo había quedado por determinar el monto de la indemnización, cuyo cobro -una vez fijada y depositada la suma- fue rechazado por la expropiada por considerarlo pago parcial.

  2. ) Que para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal a quo interpretó que, si bien el dinero depositado por la expropiante en concepto de indemnización, quedó a disposición de la actora desde el 7 de diciembre de 1989, en razón de que ésta lo rechazó por insuficiente y posteriormente fue tenido como pago parcial por el superior a los fines de proteger su integralidad, correspondía resolver que el punto de partida para la repotenciación de aquel abono parcial a los fines de que su descuento de la suma total luego fijada, tuviera lugar desde la fecha mencionada y no desde la efectiva percepción como pretende la demandada.

  3. ) Que contra tal decisorio la Dirección Nacional de Vialidad dedujo recurso extraordinario a fs.

    443/452 cuyo traslado fue contestado a fs. 454/458, concedido respecto de la existencia de cuestión federal, y denegado por invocación de la doctrina de la arbitrariedad (confr. fs. 460/460 vta.) 4°) Que sostiene la recurrente que el único y ex

    clusivo fundamento de su agravio, se circunscribe a la actitud caprichosa de la actora de negarse a percibir los fondos depositados -resultantes de la sentencia del a quoalegando que eran insuficientes y que por lo tanto se trataba de un pago parcial. Sumado a que simultáneamente al depósito y a la negativa de percibirlo, aquélla solicitó la inversión de los fondos en un certificado a plazo fijo, con renovación automática cada quince días en el Banco de la Nación Argentina, denotando con dicha actitud una serie de actos de disposición del dinero, que tuvieron lugar desde el momento mismo del depósito dejándolo fuera del control de la expropiante que se vio privada de darle otro destino.

    En resumen manifiesta que quedó en evidencia que la actora actuó abusivamente -con violación del art. 1071 del Código Civil- cuando a fines de 1989 rechazó el mismo y exacto pago que ella pidió cobrar un año más tarde, sin que hubiera habido cambio alguno en la situación de hecho que justificara tan variable actitud.

    Sobre la base de lo expresado y en síntesis, discrepa con lo resuelto en las dos instancias anteriores, en el sentido de que, a los fines de actualizar la suma depositada el 7 de diciembre de 1989 para proceder a su descuento del monto total, deba tomarse como punto de partida el 24 de diciembre de 1990 -fecha en la cual la expropiada efectivamente retiró el dinero invertido a plazo fijo- porque de consagrarse dicha solución se estaría admitiendo un enriquecimiento sin causa.

  4. ) Que aunque en principio, lo atinente a la procedencia del reajuste por desvalorización monetaria remite

    D. 1097. XXXII. de M., G. c/ D.N.V. s/ expropiación. al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 y propia de los jueces de la causa, esta Corte ha sostenido la admisibilidad del recurso extraordinario -aun cuando como en estos casos en que los agravios se vinculen con dichas cuestiones- si lo decidido vulnera derechos reconocidos por la Ley Fundamental (Fallos: 315:2757).

  5. ) Que si bien es cierto que en materia de expropiaciones el derecho de propiedad que se privilegia es el del sujeto expropiado, en función de la garantía constitucional prevista en el art. 17, que en cuanto aquí interesa, dispone que la indemnización debe ser previa -a lo que doctrinariamente se agrega justa e integral- para evitar que el ejercicio de dicha atribución se convierta en un despojo, no lo es menos que aquella tutela no debe ir en desmedro del derecho de propiedad del expropiante.

  6. ) Que cabe tener en cuenta que en la litis, el monto indemnizatorio fijado por el juez de grado y -único tema que debía resolverse atento el allanamientoconfirmado por el tribunal a quo, fue posteriormente dejado sin efecto luego de sucesivas incidencias y apelaciones que concluyeron con la resolución por esta Corte Suprema de una queja presentada por la actora, en la que se hizo lugar al remedio intentado y se mandó dictar un pronunciamiento que tomara en cuenta el valor actual del inmueble, previo solicitarse otro dictamen del Tribunal de Tasaciones.

  7. ) Que sin embargo, mientras ocurrieron los hechos que se describen, la Dirección de Vialidad depositó en base a su liquidación- la primera suma fijada judicialmente

    en concepto de indemnización y la expropiada se negó a percibirla solicitando al propio tiempo su depósito en un certificado a plazo fijo renovable cada quince días, con capitalización de intereses en el Banco de la Nación Argentina que cobró un año más tarde.

  8. ) Que así planteada la cuestión que se debe resolver, se advierte que, si a fin de practicar el descuento de lo dado en pago y tenido como parcial, la suma es repotenciada desde el 24 de diciembre de 1990 -retiro efectivo del Banco- y no desde el 7 de diciembre de 1989 -dación en pagose configura en favor de la actora un enriquecimiento ilícito por carecer dicho abono en demasía de causa alguna, pues estaría siendo resarcida con una suma superior a la determinada judicialmente. A. además, que si bien la expropiada no retiró los fondos contemporáneamente a la dación porque, según lo manifestara, eran insuficientes, lo hizo un año más tarde y luego de que la suma se capitalizara con intereses, de donde se observa que su derecho de propiedad estuvo siempre a buen resguardo.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y remítase.

    A.R.V..

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