Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, B. 1088. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1088. XXXI.

    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional -Armada Argentina, Comando de Transportes Navales- s/ ejecución fiscal.

    Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 90/94 se presenta la Provincia de Buenos Aires e inicia ejecución fiscal contra el "Estado Nacional -Armada Argentina- Comando de Transportes Navales" por cobro de la suma de 56.908,98 pesos, más la que corresponda por intereses, recargos y multas hasta el momento del efectivo pago, que la ejecutada adeuda en concepto de "uso de puertos y R.G. en función del hecho que buques pertenecientes a la demandada han ingresado a puertos dependientes de la Delegación Portuaria Paraná inferior, recibido o utilizado sus servicios y no han abonado los derechos, tasas e impuestos correspondientes" (fs. 90).

      Funda su pretensión en los arts. 14, 17, 121, 123 y 125 de la Constitución Nacional; en la ley 23.696 de Emergencia Económica; en los apartados 3.1 y 3.2 de las Normas y Servicios para uso de puertos locales (art. 76 del decretoley 7647/70 de la Provincia de Buenos Aires); en la ley provincial 11.206 que ratificó el "Convenio de Transferencia de Puertos Nación-Provincia suscripto el 12 de junio de 1991", cuya reglamentación fue aprobada por el decreto 1579/92; en la ley 11.414 que determina su aplicación al caso del decreto nacional 4263/56 y la resolución 180/91 del Ministerio de Economía; en la ley nacional de navegación 24.093 y en su decreto reglamentario 817/92; normas en las que, según sostiene, no existe excepción de trato alguno en favor de los buques de propiedad de la Nación cuando cumplen funciones civiles y comerciales.

      - 2°) Que a fs. 141/145 la ejecutada opone excepción inhabilidad de título y de falta de legitimación para or. La primera la sustenta en el hecho de que los antecetes sobre la base de los cuales se ha dictado la resolun ministerial que constituye el título ejecutivo, son sims fotocopias de facturas, que, además, en los montos que erminan, no concuerdan con las certificaciones de arqueo respondientes a cada uno de los buques que habrían hecho del servicio de puerto. Asimismo señala que alguno de los lamos se vincula con servicios prestados a buques que no tenecen a la Armada, tales los denominados "Fenicia" y rcazas varias" (ver fs. 142).

      Sustenta la segunda de las defensas en el hecho de , según sostiene, la Provincia de Buenos Aires carece de echo para efectuar el reclamo dado que el Comando de nsportes Navales nada debe pagar por el servicio de puerpues no realiza una actividad comercial. Por tal razón, la época en que los puertos fueron administrados por la ministración General de Puertos", la entidad no pagó canon uno. Esta situación, arguye, no puede verse modificada por hecho de que hayan sido traspasados los puertos a los ados provinciales. A todo evento desconoce que los buques cuestión hayan efectuado tráfico de mercaderías en isdicción de la Delegación Portuaria del Paraná Inferior.

      Por último, impugna el mandamiento de intimación de o, ya que, según argumenta, "la suma que se manda ejear...no halla sustento en documento alguno" (ver fs. 145).

    2. ) Que las leyes en general elevan a la categoría títulos ejecutivos a determinados instrumentos, estable

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    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional -Armada Argentina, Comando de Transportes Navales- s/ ejecución fiscal. ciendo quienes son los funcionarios autorizados para suscribirlos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir aquéllos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (confr. O.105.XXIII "Obra Social para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 17 de diciembre de 1991; C.1094.XXVI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 17 de noviembre de 1994).

    1. ) Que los acompañados por la ejecutante constituyen título ejecutivo suficiente en la medida en que, de conformidad con la previsión contenida en el art.

    2. inc. b, de la ley provincial 9122, deben ser reconocidos como tales "el original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado"; sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (C.442.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de -Poder Ejecutivo- s/ ejecución fiscal" del 19 de diciembre de 1989). En estos términos, mal podría atenderse a las defensas sobre la base de las cuales se intenta demostrar que la resolución que determina la deuda no se compadece con las facturas que la justifican, o que los servicios no fueron prestados.

    3. ) Que tampoco puede ser atendido el pretendido desconocimiento de la titularidad de los buques indicados en

      - el considerando 1°, pues la excepcionante no ha agregado expediente elemento alguno que permita concluir, en el recho marco de conocimiento que ofrece una ejecución fis- , que a la fecha en que se devengó la deuda que se reclama eran de su propiedad.

    4. ) Que la restante defensa también debe ser rechaa por este Tribunal. Si bien se ha admitido su procedencia ndo la decisión conduce a que progrese la acción ejecutiva e a la ausencia de uno de sus requisitos básicos "como lo la existencia de deuda exigible", ello es así en tanto y cuanto tal circunstancia "resulte manifiesta de los autos, forma de conferir seriedad a la impugnación" que con esa e se hubiese intentado (Fallos: 298:626; D. 461.XXII rección General Impositiva c/ A.P.E. .", sentencia del 22 de octubre de 1991). Tal extremo no presenta en el caso. En efecto, los planteos expuestos por ejecutada, los antecedentes invocados y las circunstancias hecho en las que se intenta fundar la excepción, resultan nos al ámbito propio de este proceso de ejecución fiscal, a vez que versan sobre cuestiones que exigen esariamente efectuar el estudio de la causa de la igación y examinar diversos elementos de juicio -como, por mplo, el dictamen del Procurador del Tesoro del 8 de abril 1959, los alcances de la disposición 1214/95 dictada a ido del propio Comando de Transportes Navales, y los ances de la actividad comercial que se le imputa a la cutada- que impiden considerar que la inexigibilidad que aduce resulte manifiesta.

    5. ) Que en mérito a lo expuesto en el considerando

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    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional -Armada Argentina, Comando de Transportes Navales- s/ ejecución fiscal.

    1. corresponde rechazar la impugnación efectuada al mandamiento de intimación de pago.

    Por ello, se resuelve: Rechazar los planteos formulados y mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado, sus intereses y costas. Con costas (art. 558, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia parcial) - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia parcial).

    DISI

  4. 1088. XXXI.

    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional -Armada Argentina, Comando de Transportes Navales- s/ ejecución fiscal.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que a fs. 90/94 se presenta la Provincia de Buenos Aires e inicia ejecución fiscal contra el "Estado Nacional -Armada Argentina- Comando de Transportes Navales" por cobro de la suma de 56.908,98 pesos, más la que corresponda por intereses, recargos y multas hasta el momento del efectivo pago, que la ejecutada adeuda en concepto de "uso de puertos y R.G. en función del hecho que buques pertenecientes a la demandada han ingresado a puertos dependientes de la Delegación Portuaria Paraná inferior, recibido o utilizado sus servicios y no han abonado los derechos, tasas e impuestos correspondientes" (fs. 90).

      Funda su pretensión en los arts. 14, 17, 121, 123 y 125 de la Constitución Nacional; en la ley 23.696 de Emergencia Económica; en los apartados 3.1 y 3.2 de las Normas y Servicios para uso de puertos locales (art. 76 del decretoley 7647/70 de la Provincia de Buenos Aires); en la ley provincial 11.206 que ratificó el "Convenio de Transferencia de Puertos Nación-Provincia suscripto el 12 de junio de 1991", cuya reglamentación fue aprobada por el decreto 1579/92; en la ley 11.414 que determina su aplicación al caso del decreto nacional 4263/56 y la resolución 180/91 del Ministerio de Economía; en la ley nacional de navegación 24.093 y en su decreto reglamentario 817/92; normas en las que, según sostiene, no

      -existe excepción de trato alguno en favor de los buques propiedad de la Nación cuando cumplen funciones civiles y erciales.

    2. ) Que a fs. 141/145 la ejecutada opone excepción inhabilidad de título y de falta de legitimación para or. La primera la sustenta en el hecho de que los antecetes sobre la base de los cuales se ha dictado la resolun ministerial que constituye el título ejecutivo, son sims fotocopias de facturas, que, además, en los montos que erminan, no concuerdan con las certificaciones de arqueo respondientes a cada uno de los buques que habrían hecho del servicio de puerto. Asimismo señala que alguno de los lamos se vincula con servicios prestados a buques que no tenecen a la Armada, tales los denominados "Fenicia" y rcazas varias" (ver fs. 142).

      Sustenta la segunda de las defensas en el hecho de , según sostiene, la Provincia de Buenos Aires carece de echo para efectuar el reclamo dado que el Comando de nsportes Navales nada debe pagar por el servicio de puerpues no realiza una actividad comercial. Por tal razón, la época en que los puertos fueron administrados por la ministración General de Puertos", la entidad no pagó canon uno. Esta situación, arguye, no puede verse modificada por hecho de que hayan sido traspasados los puertos a los ados provinciales. A todo evento desconoce que los buques cuestión hayan efectuado tráfico de mercaderías en isdicción de la Delegación Portuaria del Paraná Inferior.

      Por último, impugna el mandamiento de intimación de o, ya que, según argumenta, "la suma que se manda eje

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    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional -Armada Argentina, Comando de Transportes Navales- s/ ejecución fiscal. cutar...no halla sustento en documento alguno" (ver fs.

    145).

    1. ) Que las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos a determinados instrumentos, estableciendo quienes son los funcionarios autorizados para suscribirlos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir aquéllos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (confr. O.105.XXIII "Obra Social para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 17 de diciembre de 1991; C.1094.XXVI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 17 de noviembre de 1994).

    2. ) Que los acompañados por la ejecutante constituyen título ejecutivo suficiente en la medida en que, de conformidad con la previsión contenida en el art.

    3. inc. b, de la ley provincial 9122, deben ser reconocidos como tales "el original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado"; sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (C. 442.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de -Poder Ejecutivo- s/ ejecución fiscal" del 19 de diciembre de 1989). En estos términos, mal podría atenderse a las defensas sobre la base de las cuales se intenta demostrar que la resolución que determina la deuda no se compadece con las facturas que la justi

      -fican, o que los servicios no fueron prestados.

    4. ) Que tampoco puede ser atendido el pretendido conocimiento de la titularidad de los buques indicados en considerando 1°, pues la excepcionante no ha agregado al ediente elemento alguno que permita concluir, en el estremarco de conocimiento que ofrece una ejecución fiscal, a la fecha en que se devengó la deuda que se reclama no n de su propiedad.

    5. ) Que la restante defensa también debe ser rechaa por este Tribunal. Si bien se ha admitido su procedencia ndo la decisión conduce a que progrese la acción ejecutiva e a la ausencia de uno de sus requisitos básicos "como lo la existencia de deuda exigible", ello es así en tanto y cuanto tal circunstancia "resulte manifiesta de los autos, forma de conferir seriedad a la impugnación" que con esa e se hubiese intentado (Fallos: 298:626; D. 461.XXII rección General Impositiva c/ A.P.E. .", sentencia del 22 de octubre de 1991). Tal extremo no presenta en el caso. En efecto, los planteos expuestos por ejecutada, los antecedentes invocados y las circunstancias hecho en las que se intenta fundar la excepción, resultan nos al ámbito propio de este proceso de ejecución fiscal, a vez que versan sobre cuestiones que exigen esariamente efectuar el estudio de la causa de la igación y examinar diversos elementos de juicio -como, por mplo, el dictamen del Procurador del Tesoro del 8 de abril 1959, los alcances de la disposición 1214/95 dictada a ido del propio Comando de Transportes Navales, y los ances de la actividad comercial que se le imputa a la

  6. 1088. XXXI.

    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional -Armada Argentina, Comando de Transportes Navales- s/ ejecución fiscal. ejecutada- que impiden considerar que la inexigibilidad que se aduce resulte manifiesta.

    1. ) Que en mérito a lo expuesto en el considerando 4° corresponde rechazar la impugnación efectuada al mandamiento de intimación de pago.

    Por ello, se resuelve: Rechazar los planteos formulados y mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado, sus intereses y costas. Con costas en el orden causado.

    N.. JULIO S.N. -C.S.F. -G.A.F.L. -A.R.V..

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