Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, L. 1040. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1040. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Llanos, R.R. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.R.L. en la causa Llanos, R.R. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales, JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

L. 1040. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Llanos, R.R. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de 1ra. Instancia, y rechazó la demanda del actor por pago insuficiente del rubro vacaciones no gozadas correspondiente a varios años anteriores al distracto.

  2. ) Que para así resolver, el a quo consideró que el acuerdo extintivo por medio del cual el trabajador se acogió al retiro voluntario, implicó su renuncia a todo reclamo posterior.

    Agregó asimismo, que al no haber alegado que su voluntad hubiese sido viciada, dicho convenio tenía plena validez, por lo que la suma que percibió con posterioridad a la desvinculación, jamás pudo haber sido considerada como el cumplimiento deficiente de una obligación de la empresa, sino como una mera liberalidad a su favor.

  3. ) Que, contra tal resolución, el accionante interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  4. ) Que el recurrente sostiene, que la decisión es arbitraria porque la alzada rechazó la diferencia reclamada, en base a una interpretación del acta de retiro voluntario que adolece de un excesivo rigor formal y conduce a la frustración de su derecho a un resarcimiento justo.

  5. ) Que no puede desconocerse que los planteos del

    actor remiten al examen de cuestiones de derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art.

    14 de la ley 48; sin embargo ello no es óbice para la apertura de la instancia cuando -como en el caso sub examine-los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, toda vez que es condición de validez de los fallos judiciales que éstos sean fundados y que constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 274:60; 311:621; entre muchos otros), requisito no cumplido por el pronunciamiento resistido.

  6. ) Que en el acta de extinción de la relación laboral (fs. 2), el trabajador manifestó "que recibe de plena conformidad el cheque precitado, y que una vez efectivizado su importe, como así también percibidos los demás haberes pendientes de pago derivados del cese (parte proporcional del sueldo anual complementario, vacaciones etc.) nada más tendrá que reclamar a la empresa por ningún concepto derivado directa o indirectamente de la relación que los uniera ...".

    Asimismo, en la parte final del convenio disolutorio analizado, E.S.A. se comprometió a abonar dentro de los cuarenta días hábiles "los haberes pendientes mencionados...".

  7. ) Que por otra parte, la resolución intervención n° 37/92 -que es el sustento normativo del retiro voluntario cuya interpretación se discute en el sub judice- en suart. 10 del Anexo I (fs. 13/18), determinó que "...El agente percibirá, además, su remuneración devengada, la integración

    L. 1040. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Llanos, R.R. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A. del mes, la parte proporcional del sueldo anual complementario y vacaciones no gozadas, y todo otro haber pendiente de pago...".

  8. ) Que ha quedado acreditado en estas actuaciones, que al tiempo de la desvinculación, la demandada adeudaba al actor el equivalente a 130 días de vacaciones; de los cuales E.S.A. sólo abonó -con posterioridad a esa fecha- el monto correspondiente a 70 días (conforme surge de la pericia contable de fs. 104/105, de los recibos de fs. 3 y 4; y de las fs. 107 y 126 del legajo personal del actor).

  9. ) Que en atención a lo expuesto, la decisión de la alzada en cuanto remite para desestimar los planteos esgrimidos por el demandante, al plenario "L., A. y otros c/ Casa E.S.S.A." en donde se determinó, que la parte actora "una vez percibida integralmente la suma acordada en esta conciliación nada más tiene que reclamar de la demandada por ningún concepto emergente del vínculo laboral que las uniera", es dogmática e irrazonable, pues la situación planteada en el sub lite difiere de aquélla, en tanto que el trabajador recibió menos dinero que el pactado, lo cual implicó un pago a cuenta.

    10) Que, es menester señalar por otro lado, que ninguna relevancia tiene en relación a la pretensión deducida, la afirmación de la alzada en punto a que al no haber invocado el actor vicios en su voluntad, el acuerdo tenía plena validez.

    Ello es así, pues el recurrente no sólo no objetó la autenticidad del documento, sino que se valió de él para

    demostrar que la suma acordada en la conciliación no contempló algunos rubros que debían integrarse con posterioridad. A lo que añadió, que como esta obligación de dar que tenía la empresa fue cumplida sólo en parte, quedaron sin efecto sus dichos en cuanto a que nada más podía reclamar.

    11) Que en este orden de ideas, se advierte que la alzada no ha interpretado los acuerdos y tratativas realizadas por las partes del modo como correspondía, en la medida en que se ha apartado inexplicablemente de las constancias de la causa en desmedro de los derechos de la apelante.

    12) Que en consecuencia, cabe concluir que el fallo es descalificable como acto jurisdiccional. Media, pues, en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR