Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, C. 989. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Expreso Cañuelas S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

S.C.C.. 989. XXXIII.- Suprema Corte:

I Surge de las actuaciones que el Expreso Cañuelas S.A., amparado en los arts. 902, 909, 1047, 1049/50, 1052 y cc. del C. Civil y leyes 21.526 y 22.529, promovió demanda contra el Banco Central de la República Argentina, por ante el Juzgado Nacional de 10 Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n1 8, peticionando la restitución de los fondos depositados en la Sucursal Lomas de Zamora del Banco Avellaneda SA -intervenido y más tarde sometido a liquidación por el Banco Central- los días 01 y 04.11.91, tras haber sido revocada por el accionado la autorización de dicha entidad para funcionar (fs. 60/67).

El magistrado actuante, conteste con lo dictaminado a fs. 77 por la representante del Ministerio Público Fiscal, se inhibió de entender, con base en que cuando se cuestiona la actividad liquidadora del Banco Central es competente la Justicia Nacional en lo Comercial -arts. 48, incs. c) y e), ley 21.526; 50, ley 22.529 y 43 bis, ley 22.093- (fs. 78).

Arribada la causa a dicho fuero, la titular del Juzgado n1 15, con sustento en que el reclamo se dirige contra el Banco Central en su calidad de organismo liquidador del Banco Avellaneda SA, resultando, por ende, de aplicación el art. 136 de la ley 19.551, se declaró incompetente para conocer en estos obrados (fs. 88).

Apelado el decisorio (fs. 89/91), la Sala D de la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con arreglo a lo previsto por el art. 169, in fine, ley 19.551 -responsabilidad de terceros frente a la situación de quiebra- confirmó el pronunciamiento del inferior (fs 97/9), quien, a su turno, remitió la causa al Juzgado Civil y Comercial n1 13 de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires, a cargo del concurso del Banco Avellaneda (fs. 103).

Radicada la causa en esa sede y corrido traslado a la accionada, ésta opuso excepción de incompetencia con base en lo dispuesto por el art. 55 de la ley 24.144, que prevé el sometimiento exclusivo del Banco Central al fuero Federal, al tiempo que opuso la defensa de falta de legitimación pasiva y contestó en subsidio la demanda (fs. 121/2 y 123/31).

Desestimada la incompetencia por el juez actuante, con amparo en los arts. 168/9, L.C. (fs. 144), dicho pronunciamiento fue revocado por la Alzada al expedirse sobre el recurso de fs. 147/9, quien consideró aplicable el art. 55, ley 24.144, que prevé la jurisdicción federal exclusiva de resultar demandado el Banco Central (fs. 160/161) y, a su turno, elevó los actuados a ese Alto Cuerpo (fs. 169/70).

En tales condiciones quedó planteado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a ese Tribunal, toda vez que si bien no se han cumplimentado con estrictez los recaudos formales relativos a la correcta traba de la contienda (Fallos: 300:640; 306:728), la profusión de decisiones jurisdiccionales adoptadas en la materia, no sólo va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, sino que, atento al tiempo transcurrido -más de cuatro años de iniciado el reclamo- configura una

S.C. Comp. 989. XXXIII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

hipótesis de virtual privación jurisdiccional (Fallos: 302:

672; 306:1422).

I.V.E. ha establecido que corresponde a la justicia federal y no a la provincial entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte (Fallos: 307:1.831, 1842; y 302: 728, a contrario sensu).

Dicha doctrina cabe referirla a aquellos litigios de los que pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco Central -entidad autárquica del Estado Nacional, sometida exclusivamente a la jurisdicción federal, conforme lo disponen los arts. 11 y 55 de su carta orgánica: Ley 24.144 y sus modificatorias- (v. Fallos: 311:2303; SC Comp. 366, L. XXXIII y 311:2.530 a contrario sensu).

Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los efectos de determinar la competencia (v.

Fallos: 306:1056; 307:505, 1242; etc.) surge que la actora interpuso demanda ordinaria contra el Banco Central, persiguiendo el reintegro de los depósitos que afirma haber efectuado los días 1.11.91 y 4.11.91 en el entonces intervenido Banco Avellaneda S.A.

En la especie, si bien la acción fue entablada contra el ente rector del sistema financiero nacional por las consecuencias de actos producidos por éste durante el período de intervención y liquidación de aquella entidad,

ella fue incoada únicamente contra dicho organismo, sin que de sus términos se desprenda el ejercicio de una pretensión de responsabilidad como la preceptuada por los arts. 166 y ccs. de la ley 19.551 (hoy arts. 173 y ccs., ley 24.522), ni que la demanda alcance a la firma fallida.

En virtud de lo expuesto y la expresa invocación del fuero de excepción por el Banco Central (doctrina de Fallos 312:1839; 2010; 315:1357, a contrario sensu) considero que estos obrados deben remitirse a la jurisdicción federal para su conocimiento; mas no, empero, a los juzgados nacionales cuyos titulares se inhibieran a fs. 78 y 88, sino a la Justicia Federal en lo Civil y Comercial, con arreglo a la doctrina que reconoce entre las potestades de ese Alto Tribunal, otorgar el conocimiento de las causas a los jueces realmente competentes para entender en ellas, aunque no hayan sido parte en la contienda (Fallos: 312:808; 313:942). Doy razones.

Según resulta de los términos del libelo introductorio, la parte actora, con base en los arts. 902, 909, 953, 1041, 1044,1047, 1049, 1050 y ccs. del C.C., aduce la nulidad de los contratos de depósito bancario concertados los días 1.11.91 y 4.11.91 con el Banco Central de la República, a través del intervenido Banco de Avellaneda, tras el dictado por aquel de la resolución n1 515, de fecha 1.11. 1991 por la que revocó la autorización de la citada entidad para funcionar. Al mismo tiempo, rechaza la pretensión del ente financiero relativa a la supuesta compensación de créditos operada en la cuenta corriente bancaria y al presunto enriquecimiento sin causa verificado en favor de la firma.

S.C.C.. 989. XXXIII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

De ello resulta que la reclamante no objeta la actuación del Banco Central en ejercicio del poder de policía bancario o financiero (doctrina de Fallos: 303:1776 y 310:203) dispuesta con arreglo a los arts. 24, ley 22.529 y 50, inc. a), ley 21.526 y resoluciones B.C.R.A. n1 414/87 y 515/91, entre otras disposiciones; sino las operaciones bancarias verificadas por éste una vez revocada la autorización de la entidad intervenida para funcionar, las que, en ese estado, estimó concertadas por el propio Banco Central. De ello se desprende, a mi entender, que la dilucidación de esta controversia implica necesariamente determinar la validez de los depósitos cuestionados y, en su caso, si operó la compensación que se alega; aspectos todos preferentemente vinculados con el derecho privado y prevalecientes respecto de los que pudieren concernir a alguna actividad administrativa del Estado.

En tales condiciones, procede recordar la doctrina expuesta por V.E. en el precedente de Fallos: 311:

2.303, ya citado, ocasión en que tras asentir a la competencia del fuero federal ratione personae (en virtud de resultar demandado el Banco Central), estimó que correspondía su conocimiento -en ese ámbito- a los tribunales en lo Civil y Comercial, toda vez que la causa remitía, a priori, al examen de aspectos vinculados, preferentemente, con el derecho privado; conclusión, a mi entender, extensible a la presente.

Por lo expuesto, considero, entonces, que corresponde remitir los actuados a la Justicia Federal con compe-

tencia en lo Civil y Comercial, a sus efectos.

B u e n o s A i r e s , 1 1 d e f e b r

e r o d e 1 9 9 8 .

Es Copia Felipe Daniel Obarrio

Competencia N° 989. XXXIII.

Expreso Cañuelas S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. Remítase la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a sus efectos.

H. saber a la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires; al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 13 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires; a la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial; al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 15 y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR