Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, L. 973. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L., R.E. c/S.S.J.S.A. y otros s/ daños y perjuicios.

S.C. L.973 L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán resolvió, a fs. 104/106, no hacer lugar al pedido de citación de tercero de su aseguradora efectuado por la co-demandada en autos "Sol San Javier S.A.", y, en consecuencia, tampoco a la solicitud de aplicación del instituto del fuero de atracción que preceptúa la ley de concursos, en razón de haberse invocado que la compañía de seguros "Sudatlántica S.A.", se hallaba en estado de liquidación forzosa.

Para así decidir, el tribunal señaló que aquella citación fue solicitada cuando la aseguradora ya se encontraba en estado de liquidación, extremo que impedía hacerla efectiva, toda vez que tal estado de falencia le imposibilitaba cumplir legalmente con el requerimiento.

Pero además, siguió diciendo, no puede citarse a la aseguradora por cuanto todos los acreedores, sean o no presuntos, deben concurrir a verificar sus créditos en la liquidación, no resultando admisible cursarle nuevas citaciones en garantía, y, conforme a la nueva ley de quiebras, si está cumplida íntegramente la prestación del no fallido, éste debe requerir la verificación que le corresponde en el concurso de la aseguradora, lo que significa que ya no podrá solicitar que venga a juicio a cumplir su obligación, sino que, como todo crédito, deberá hacerlo valer mediante verificación en la liquidación, máxime cuando el actor no ejerció la acción directa que le autoriza la ley de seguros.

Destacó, por otro lado, que no podrán invocarse las reglas de litisconsorcio, pues no se sabe, ni se sabrá, cuál será la actitud procesal que asumirá la aseguradora, quien entre otras cosas, puede oponerse a la citación; y si la actora no solicitó la citación y la demandada pretende hacerlo, tales defensas impiden la aplicación de las reglas del litis consorcio pasivo, pues no se está litigando con el actor, a lo que cabría agregar que no se trata de un litisconsorcio necesario, pues la sentencia puede dictarse útilmente sin la presencia de la aseguradora.

Finalmente, concluyó, que la nueva ley de concursos no establece el fuero de atracción, ni la suspensión en juicios como el de daños, donde la aseguradora debe actuar por medio del liquidador en el ejercicio de su representación procesal y, en todo caso, dicha norma se refiere a los supuestos en que la citación en garantía fue efectuada en el proceso con anterioridad a la liquidación, pero si este pedido se produce con posterioridad, rigen los principios generales y en consecuencia al asegurado debe concurrir a la verificación de su crédito.

-II-

Contra dicha decisión la co-demandada "Sol S.J.S.A." interpuso a fs. 109/116, recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 128/132.

Comienza señalando la recurrente, que la denegatoria a la citación que hiciera el tribunal constituye una decisión equiparable a definitiva, por cuanto violenta los principios contenidos en los artículos 1, 109 y 110 de la ley 17.418, al igual que los referidos al fuero de atracción, tanto en la ley 19.551, como en la 24.522, ya que la

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excluye arbitrariamente del beneficio legal y contractual de la citación del tercero obligado.

Agrega que le produce un gravamen patrimonial en la medida que, con tal impedimento, se elimina la posibilidad de su parte de reclamar el resarcimiento en el caso de dictarse la probable condena, si se impide que el asegurador por sí o por medio de sus liquidadores, participe en el proceso de reclamación patrimonial. Máxime porque tampoco ningún tribunal liquidador admitirá la verificación de un crédito emergente de un proceso en el cual no tuvo ninguna participación, ni conocimiento.

Pone de manifiesto, que es errado el criterio del sentenciador, cuando señala que ya no se puede citar a la aseguradora, en la medida que a su parte le era imposible citarla, si la actora no iniciaba el proceso y se diera la oportunidad prevista en la ley procesal, sin perjuicio de lo cual -destaca- su parte realizó una presentación provisional en el juicio de liquidación de la aseguradora, con el objeto de facilitar la protección de los eventuales requerimientos de quienes se sintieran damnificados por el siniestro.

Expresa, por otra parte, que oportunamente, denunció el siniestro ante la compañía de seguros, cuando aún no se hallaba en liquidación, al igual que en la causa penal, de todo lo cual el actor tuvo pleno conocimiento, y que su requerimiento de citación a la causa, ha sido en protección de derechos propios y de los eventuales damnificados, debiendo tomarse en consideración, que la actora inició la acción

con posterioridad al estado falencial de la aseguradora, trabando la litis, dos años y seis meses después del siniestro y sin embargo se castiga a su parte por la citación tardía del asegurador.

Dice también, que se equivoca asimismo el sentenciante, cuando señala que la demandada es potencialmente acreedora de la aseguradora, en orden a lo dispuesto en el artículo 109 de la ley de seguros, ya que, si el damnificado no aparece reclamando el daño, no hay indemnización posible, aun cuando aquél sea cierto y probado; de igual manera, expresa que, la circunstancia del estado de concurso de la aseguradora, no impide su participación en el proceso, sino que, en todo caso, controvierte la competencia del tribunal que ha de intervenir.

Continúa explicando el recurrente, que la referencia del fallo al artículo 143, inciso 2° de la ley 24.522, equivalente a la del artículo 147, de la ley anterior, desarrolla una interpretación equivocada, sin significación en el pleito, en tanto en el supuesto de autos no hay efectiva prestación debida al asegurado, lo que sólo ocurrirá el mediar el reclamo del damnificado. Tampoco hay posibilidad de verificar ningún crédito por el asegurado, pues a nombre de quién -dice- reclamará este crédito, si con razón el asegurador señalará que nada le debe a su asegurado y éste tampoco puede invocar representación del damnificado, a quien, como nada le reclamó, nada le debe pagar, con el agravante añade- de que podrá invocar que tampoco se le permitió ejercer el derecho de defensa en el proceso que pudiera dar lugar a la pretensión.

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Agrega, que la doctrina ha señalado, que en el seguro de responsabilidad civil la obligación del asegurado y asegurador es concurrente y el juez sólo puede hacer extensiva la condena a la aseguradora, si integra la litis con el asegurado, así como ha destacado que si bien no se trata de un litis consorcio necesario, se asimila en sus efectos.

Respecto a la aplicación de las reglas del fuero de atracción, pone de relieve que es de aplicación el artículo 132, y no el 133, de la ley de concursos, citando jurisprudencia de V.E. que considera aplicable al sub-lite.

Finalmente expresa que la decisión violenta el principio de la defensa en juicio y el de propiedad, en tanto con la decisión, se bloquea de modo definitivo, la posibilidad de integrar la litis con el asegurador.

-III-

Cabe señalar, en primer término, que el fallo objetado, no obstante no constituir la sentencia definitiva que pone fin al proceso, ya que no se resuelve sobre el derecho sustancial reclamado, al agotar, empero, definitivamente la discusión en torno a la pretensión de incorporar a la causa a una parte necesaria, en resguardo de los intereses de la demandada, le provoca a ésta, por ende un agravio de imposible reparación ulterior, lo cual configura el requisito de la definitividad requerida para habilitar el recurso.

Por otra parte, si bien las objeciones del apelan

te se vinculan con aspectos referidos a la aplicación e interpretación de normas de derecho común y procesal, propios de los jueces de la causa, y, en principio, ajenos a la instancia excepcional del recurso extraordinario previsto en el artículo 14, de la ley 48, tal circunstancia no resulta un óbice insalvable en el caso, si, como desde ahora adelanto, resurge un nexo directo e inmediato entre la decisión y las garantías constitucionales invocadas de defensa en juicio, acceso a la jurisdicción, y el derecho de propiedad, oportunamente, introducidas por el recurrente, al resultar atendible la tacha de arbitrariedad, con arreglo a los agravios que encuentran sustento en las normas federales señaladas.

En efecto, la ley de seguros, en su artículo 118, ha previsto la comparencia a juicio de la aseguradora del demandado, ya sea a pedido del propio actor, quién podrá obtener así la posibilidad de acceder también al derecho de reclamar la indemnización al tercero obligado a través del contrato de seguro, o bien a requerimiento del asegurado, que pretende mantener indemne su patrimonio frente al reclamo de la víctima del hecho dañoso, cuya responsabilidad se le imputa.

Corresponde poner de relieve que la naturaleza de tal citación, en los términos previstos en la ley de seguros, adquiere el carácter de obligada y necesaria, por cuanto la acción contra la aseguradora comprende una pretensión procesal que carece de autonomía y no puede ser escindida del reclamo contra el asegurado, extremo por el cual deben tramitar conjuntamente (de la doctrina de V.E. en el precedente "A., E. c/ Chacama, J.C. s/ suma

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rio" Comp. 8 L.XXIII, sentencia del 20 de marzo de 1990).

De igual manera, surge de la inteligencia de dicho fallo, que no resulta obstáculo para dicha citación, la circunstancia de que se haya producido con posterioridad al estado de la liquidación de la aseguradora, obligando, de tal modo, a la vía de la verificación, toda vez que las defensas que pudiera argüir la entidad de seguros a fin de evitar el cumplimiento de sus obligaciones nacidas del contrato, ya sea por iniciativa del actor o del demandado, llevan al estudio de circunstancias y hechos que seguramente deben ser analizados en la demanda civil, con el consiguiente peligro cierto de la existencia de cosa juzgada a su respecto y de la eventual contradicción en la inteligencia, por parte de los jueces, de los hechos y las normas aplicables, lo cual llevaría a un escándalo jurídico, que debe evitarse.

De lo expuesto, procede deducir que, al efectuar una aplicación literal de las normas, el juzgador se ha apartado del espíritu que las anima y les concede su verdadero sentido, produciendo, con ello, una sentencia arbitraria, con afectación de los derechos de defensa en juicio del asegurado, quien no podrá contar en dicho proceso con el resguardo del seguro, representado en su caso con el porcentual que le corresponda del patrimonio liquidado de la fallida; asimismo, no es ocioso decir que también agravia lo resuelto al conjunto de los acreedores de la fallida aseguradora, que podrían ser representados en el juicio por el órgano liquidador, si, en un futuro, el actor, quien no ha desistido de su

derecho al respecto, se presentara a verificar su crédito.

De tal suerte se ha afectado el principio de acceso a la jurisdicción, el cual no sólo implica la posibilidad de acceder al órgano judicial, sino que ello se dé en debida forma, cuando en la especie, dado el carácter inescindible de la acción contra la aseguradora, y de la iniciada contra el asegurado, como quedó dicho, le impedirá a éste su defensa en plenitud.

Resulta, además, claro el vínculo directo entre la decisión y el mencionado agravio al derecho de propiedad del demandado -y del tercero a quien pretende citar- pues el asegurado no podrá contar con la respuesta de su asegurador frente a la decisión que lo obligue a pagar la indemnización, así como el asegurador, de su lado, corre el peligro cierto de que deba responder por la condena contra el asegurado, ya sea por petición ulterior de éste, o del propio actor, el cual puede no accionar en el proceso civil contra el asegurador, sin perder su derecho a reclamar por vía de verificación, con el consiguiente agravio a los intereses del conjunto de los acreedores de la fallida, que, al haberse visto impedidos de ejercer su defensa, podrán sufrir inermes la merma de las sumas a distribuir.

Distinta suerte, en cambio, cabe al recurso extraordinario en cuanto deniega la aplicación del fuero de atracción de la liquidación respecto del proceso particular, ya que, conforme a lo dispuesto en la ley 24.522, en su artículo 133, no tiene efectos el fuero de atracción y se habilita la continuación del proceso ante el juzgado de origen, con la citada representación del liquidador de la fallida (con

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forme a la doctrina de V.E., sentada en el precedente "Ayala de Gamarra, I. c/A., A. y otro s/ sumario", Comp. 514 L.XXXI, sentencia del 3 de diciembre de 1996, en la que V.E. hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de esta Procuración General, a los cuales cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias), lo cual, a más de constituir la inteligencia adecuada de las normas en juego, no produce afectación alguna a los derechos y garantías invocados.

Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar al recurso extraordinario, con los alcances indicados, revocar la sentencia impugnada y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 28 de octubre de 1997.

N.E.B.

L. 973. XXXII.

L., R.E. c/S.S.J.S.A. y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "L., R.E. c/S.S.J.S.A. y otros s/ daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, que rechazó la petición de citar en garantía a la aseguradora en liquidación y el planteamiento del fuero de atracción realizados por la codemandada S.S.J.S.A., esta parte interpuso el recurso extraordinario de fs. 109/115, que fue concedido a fs. 128/132.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

  3. ) Que, en efecto, al considerar que no correspondía la citación del asegurador -solicitada por el asegurado- por encontrarse aquél en estado de liquidación forzosa, sin perjuicio del derecho del asegurado de verificar su crédito ante el juez de la liquidación, el tribunal ha omitido aplicar el art. 133, tercer párrafo, de la ley de concursos 24.522, que prevé la continuación del proceso ante el tribunal originario con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto, y que la sentencia que se dicte ante ese juez pueda ejecutarse contra el asegu

rado, sin perjuicio de su derecho de solicitar la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación (confr. Competencia N° 514.#

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