Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, C. 939. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S., G.E. s/ denuncia defraudación.

S.C.C.. 939. XXXIII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia trabada finalmente entre los titulares del Juzgado en lo Criminal de Instrucción N1 30 con asiento en la Capital Federal y del Juzgado de Instrucción de primera circunscripción, sexta nominación de la ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco, se refiere a una causa instruida por la presunta comisión del delito de retención indebida de un automóvil propiedad de la Asociación Obrera Textil.

A fs. 14 interviene originalmente el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N1 28 quien declinó competencia a favor del Juez con jurisdicción en la ciudad de Resistencia, sobre la base de que el ilícito investigado se habría cometido en esa ciudad.

Por su parte, el titular del Juzgado de Instrucción con asiento en Resistencia, no aceptó la competencia atribuida argumentado que toda vez que se trate de la comisión prima facie del delito tipificado en el art. 173 inc.

2 del Código penal, la competencia ratione loci debe determinarse teniendo en cuenta el lugar donde debió cumplirse la obligación de entregar o devolver la cosa.

A fs. 31, el Juez Correccional, declinó competencia, ahora a favor de la justicia de instrucción con asiento en esta ciudad, atendiendo a la pena prevista en el art. 173 inc. 2 del Código Penal que contiene el tipo penal de la retención indebida.

A su vez, el titular del Juzgado de Instrucción N1 30 con asiento en la ciudad de Buenos Aires, resolvió, por razones atendibles de economía procesal, trabar la contienda de competencia fs.33 y vta-.

Cabe decir, en primer lugar, que la contienda ha sido irregularmente trabada, debido a que, en el último tramo procesal, la atribución de competencia no ha sido perfectamente recíproca. Sin embargo, teniendo en cuenta que la cuestión de competencia fue suscitada por razón del territorio, y que el planteo originario del Juez Correccional fue mantenido por el Juez de Instrucción, es prudente atender a las razones de economía procesal invocadas para la aceptación por V.E de la simplificación del trámite (Fallos 312: 1624).

El tipo penal de la retención indebida se consuma con la manifestación del perjuicio consistente en el inicio de la privación temporal del bien una vez que nace la obligación de devolverlo. En este sentido es doctrina del Tribunal que el delito de retención indebida se reputa cometido en el lugar donde se debió realizar la entrega o devolución no cumplida (Fallos 314:786; 314:477; 313:163; 313:1416; 308:1972; 306:1275).

Ahora bien, según puede observarse, de los elementos reunidos en el incidente no surge, de modo alguno, cuál era el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación de restituir el bien.

En este sentido, es correcto que la intimación de fs. 7 no es constancia suficiente de un acuerdo de voluntades sobre el particular, sino que sólo demuestra la pretensión del denunciante en relación con el sitio en el cual

S.C. Comp. 939. XXXIII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

debía entregarse el automóvil.

Sin embargo, a mi juicio, debe tenerse en cuenta, desde el punto de vista de la economía procesal, que en la ciudad de Buenos Aires se encuentra la sede de la Asociación Obrera Textil y el asiento registral de la documentación del automóvil.

Por otro lado, el imputado no tiene su domicilio en la Provincia del Chaco, lo que desplazaría el argumento del más efectivo ejercicio de su derecho de defensa en juicio.

Por todo ello, entiendo que corresponde a la Justicia de Instrucción con asiento en esta ciudad asumir la investigación de la presente causa.

Buenos Aires, 25 de Febrero de 1998.- Es Copia L.S.G.W.

Competencia N° 939. XXXIII.

S., G.E. s/ denuncia defraudación.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 30, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción, Sexta Nominación de la Provincia del Chaco. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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