Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, C. 834. XXXIII

Fecha17 Marzo 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S., C.G. s/ denuncia -causa n° 54.239-. S.C. Comp.834.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 12 y el señor juez a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 4 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, se refiere al conocimiento de la causa donde se investiga el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, por parte del padre de los menores Y. y J.R..

El magistrado nacional declinó su competencia en favor de la justicia local. Sostuvo que debido a que el último domicilio conyugal había sido en la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires, correspondía la investigación de los hechos al Juzgado Criminal y Correccional en turno de la mencionada localidad.

El juez provincial no aceptó la competencia atribuida por considerar que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se comete en el lugar donde se domicilia la víctima. Señala que las conductas presuntamente delictivas no habrían tenido lugar donde convivieron los cónyuges hasta su separación, sino donde se domicilian los hijos menores de edad a los que el denunciado habría dejado sin asistencia. Por otra parte, advierte que tratándose de un delito de carácter permanente no hay razón de principio que lleve a estimar consumado el delito en el lugar del último domicilio. A ello agrega que la denunciante también tiene su domicilio en la Capital Federal por lo que la mejor defensa de los intereses propios y de los menores, puede ser

ejercida en esta ciudad.

Con la insistencia del magistrado nacional quedó trabada la contienda de competencia.

Al respecto V.E. ha expresado reiteradamente que el delito previsto en la ley 13.944 es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria. Es por ello que, para decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en cuya jurisdicción se mantuvo la acción delictiva, son determinantes razones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 300:1606, 311:486).

En tales condiciones y tal como V.E. decidió en sentencia del 28 de febrero de 1995 in re "Marcaciano, L. s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" Comp.58.XXIX, opino que por aplicación de los principios antes señalados, corresponde declarar competente para conocer de esta causa al Señor Juez Nacional en lo Correccional, pues no sólo comenzó con la actividad instructoria sino, además, porque de esa forma se podrá ejercer una mejor defensa de los intereses del menor que se domicilia en la Capital Federal.

Buenos Aires, 25 de febrero de 1998.

Es copia.

L.S.G.W..

Competencia N° 834. XXXIII.

S., C.G. s/ denuncia -causa n° 54.239-. Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 12, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 4 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR