Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, C. 808. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M., J.A. c/ B., L.A. s/ daños y perjuicios.

S.C.C.. 808 L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Las presentes actuaciones fueron iniciadas por ante el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de Ushuaia con el objeto de reclamar daños y perjuicios derivados de una ocupación ilegítima en una parcela industrial de la misma ciudad.

  1. contestar el traslado, la demandada citó como tercero a la provincia de Tierra del Fuego, por haber efectuado la mensura correspondiente al terreno en conflicto. A su vez, el F. provincial, en representación de dicho distrito, pidió que se cite al Estado Nacional en virtud del convenio celebrado el 17 de diciembre de 1993, que, en el art. 1° de su Anexo II, establece que la Nación se compromete a asumir las deudas correspondientes al ex Territorio Nacional en causa o título existente al 10 de enero de 1992, y en este caso -dijo-, se imputa responsabilidad por las mediciones realizadas con anterioridad a la fecha mencionada, (ver. fs. 137 a 141 vta.).

A fs. 151, se presentó el Fiscal Federal en representación del Estado Nacional y a fs. 152 el Juez, en cumplimiento de las previsiones de la ley 23.775, remitió la causa al Juzgado de primera Instancia de Competencia Ampliada, ante lo cual, el actor, le pidió a su titular que se inhibiere de conocer en los autos y los envíe al Tribunal Federal por ser parte en ella el Estado Nacional, planteo que dedujo asimismo el fiscal.

A fs. 195 el J., de acuerdo con lo peticionado, declaró su incompetencia y envió los autos al fuero federal.

A fs. 200 la demandada, solicitó la caducidad de instancia, por entender que la actora dejó vencer los plazos para impulsar el proceso previstos en el art 310 del código ritual.

Una vez radicado el juicio en sede federal, fue declarada la caducidad de instancia con costas para la actora, que a su vez, interpuso recurso de apelación.

Dicho remedio procesal se concedió y posteriormente se declaró desierto por no haberse presentado el memorial.

Ante esta decisión, la demandante, introdujo recurso de revocatoria que, al ser considerado por el juzgador, tuvo éxito y habilitó de esta manera el recurso anterior.

Ahora bien, de la contestación del traslado de la apelación surge el fallecimiento del demandado y la constitución, como administradora de la sucesión, de su cónyuge.

Dada esta circunstancia y, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, el Juez declaró su incompetencia y remitió los actuados al Juzgado en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial Sur de Ushuaia, en donde se tramita la sucesión. Este lo devolvió alegando que las partes no fueron notificadas y además que el juez ya se había desprendido de la causa por haber concedido la apelación.

Por otro lado, a fs. 254, la actora pidió que se eleve el proceso a la Cámara de Comodoro Rivadavia.

El Juez Federal no hizo lugar a lo peticionado y

S.C.C.. 808 L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

con el fundamento de no haber estado firme la sustanciación del recurso de apelación al momento en que se produjo el fallecimiento, mantuvo su postura y lo retornó al juzgado provincial, cuyo titular solicitó se eleven los autos a la Cámara a los efectos de que se resuelva sobre el recurso incoado, y en su defecto, se dé intervención al órgano encargado de solucionar los conflictos de competencia.

En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

-II-

En primer lugar se debe hacer incapié en que el juez Federal se desprendió de la causa al dictar el auto de revocatoria y tener por presentado en tiempo y forma el memorial de la parte actora (fs. 235) por lo que, luego de ello, dejó de tener jurisdicción para seguir entendiendo en el proceso y el único acto que pudo válidamente realizar fue el de recibir los memoriales para luego elevarlos a la superioridad. Es de destacar, además, que la circunstancia -puesta de relieve por el magistrado federal-, de que al momento del fallecimiento no estaba firme la sustanciación del recurso de apelación, en nada obsta a elevar los presentes actuados a la Cámara, ya que esa situación no cambia el hecho de que el mismo juez haya sentenciado sobre el proceso

y haya concedido posteriormente el recurso aludido.

Por otro lado, V.E. tiene reiteradamente dicho que el fuero de atracción no opera en procesos que se encuentran en instancia de apelación, sino que lo hace luego de que la segunda instancia se expida, (ver Fallos: 294:405 "H.H.C. y otro c/ S.A. Sierras de Balcarce, S.I.A." y 301:514 "S.C.A. Pollo de Oro c/ S.A.A.T.", entre otros). Si bien bien los fallos citados no se refieren al fuero sucesorio específicamente, sino al del concurso, cabe colegir que se trata de un principio obviamente aplicable por analogía a la presente causa.

En este sentido es dable recordar que la doctrina tiene dicho que "Cuando el deudor demandado fallece, deben remitirse a su sucesorio los juicios en trámite en otro juzgado, mientras no haya sentencia de primera instancia, pues si la hubiera, no podría sustraerse la causa al tribunal que conoce en ella para que examine el fallo otro de distinto fuero o jurisdicción", "no son avocables por el juicio universal de sucesión las causas que se encuentran en instancia de apelación" (conf. B., Tratado de Derecho Civil "Sucesiones" T.1, pág. 60, p.64, Fassi Código Procesal Civil y Comercial comentado pág. 254 p.3973, T.3).

Por todo lo expuesto, es mi opinión que debe seguir entendiendo en las actuales circunstancias la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia.

Buenos Aires, 11 de febrero de 1998.

F.D. OBARRIO

Competencia N° 808. XXXIII.

M., J.A. c/ B., L.A. s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara que resulta competente para conocer en el recurso de apelación interpuesto en la causa, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, a la que se le remitirá. H. saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de Ushuaia y al Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR