Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, F. 547. XXXI

Fecha17 Marzo 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 547. XXXI.

RECURSO DE HECHO

F., J.Q. y otros c/ Banco Central de la República Argentina.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa F., J.Q. y otros c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A.

F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

F. 547. XXXI.

RECURSO DE HECHO

F., J.Q. y otros c/ Banco Central de la República Argentina.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó lo resuelto en la primera instancia y rechazó la demanda deducida en autos contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos establecida en la ley 21.526, respecto de seis certificados a plazo fijo nominativos intransferibles números 63.173, 63.195, 63.196, 63.197, 63.198, y 63.199, impuestos por los actores en la Caja de Crédito Cooperativa Zona Este La Plata Ltda. Contra ese pronunciamiento los demandantes articularon recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que el aludido recurso resulta procedente toda vez que en el sub lite se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal -como lo es el art. 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que los recurrentes sustentaron en ella.

  3. ) Que los apelantes se agravian por entender que el citado art. 56 fue erróneamente interpretado habida cuenta que la presentación de la declaración jurada a que alude dicha norma, solamente debe efectuarse cuando el ente rector lo exige fehacientemente. Aducen que en el caso, ese recaudo no fue exigido por éste, por lo que ellos no estaban obligados a presentarlo. Asimismo, y con referencia al origen y

    disponibilidad de los fondos invertidos, sostienen que las pruebas aportadas al efecto fueron producidas en sede administrativa, sin que pudieran ser evaluadas en este juicio en razón de haber sido ocultadas por el demandado.

  4. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223).

  5. ) Que, no obstante, y si bien el Tribunal también ha considerado que la aludida declaración resulta en principio requisito insoslayable para la procedencia de la garantía puesta a cargo del ente rector, esa exigencia no fue debidamente interpretada en la sentencia recurrida, toda vez que en ella el tribunal rechazó la demanda con sustento en que los actores no habían cumplido con tal recaudo, sin hacerse cargo de que la falta que les fue imputada sólo hubiera podido obstar al progreso de la demanda si el Banco Central hubiera probado que requirió su cumplimiento a los interesados, lo que no ha ocurrido en el caso (Fallos: 318:1516 y 1578).

  6. ) Que, por otro lado, si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, no lo es menos que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es

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    F., J.Q. y otros c/ Banco Central de la República Argentina. aquel quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  7. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

  8. ) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad de los depósitos, fue opuesta por la entidad oficial, importó la articulación de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realiza

    ción del negocio subyacente que había motivado el libramiento de los títulos, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éstos resulta inherente.

  9. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

    10) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado

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    F., J.Q. y otros c/ Banco Central de la República Argentina. generalmente por esta última, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos:

    311:2746; 312:238).

    11) Que, en el caso de autos, los actores fundaron su derecho en los certificados de depósito a plazo fijo que en copia obran a fs. 10/11, emitidos por la Caja de Crédito Cooperativa Zona Este La Plata Ltda. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubieren mediado depósitos efectivos de fondos por parte de aquéllos, alegando -como pautas indiciarias de la simulación denunciada- que los referidos instrumentos habían sido extendidos en el marco de una gestión irregular llevada a cabo en la entidad liquidada, dentro de la cual se reconocieron tasas extraordinarias, al margen de las autorizadas.

    12) Que las anomalías detectadas en dicha gestión carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que los ahorristas participaron en maniobras dolosas de preconstitución de créditos ficticios, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector- ellas no constituyen defectos particulares de los depósitos invocados por éstos, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, éste comprobó en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    13) Que, dentro de ese marco, no se advierte ninguna particularidad propia de este caso que justifique la solu

    ción pretendida por el demandado, sin que pueda hallarse esa justificación, en lo alegado por éste en cuanto al origen y disponibilidad de los fondos por parte de los actores, habida cuenta que el demandado ni siquiera negó al contestar la demanda que los demandantes contaran con patrimonio suficiente como para realizar las referidas imposiciones, lo cual, contrariamente a lo expresado por el a quo -y más allá de cualquier consideración sobre la carga de la prueba- relevaba a éstos de producirla.

    14) Que, finalmente, el Banco Central puso de manifiesto en su responde que las irregularidades e ilícitos detectados habían dado origen a la causa penal 3426, de trámite ante el Juzgado Federal en lo Criminal N° 1, pese a lo cual, no allegó elemento alguno que permita involucrar a los actores en las conductas allí investigadas.

    15) Que tal circunstancia resulta dirimente para sellar la procedencia del recurso, pues demuestra la clara asistematicidad de la tesis propuesta por el ente rector, que no pudo ser sustentada -como lo fue- en la presunta connivencia delictiva de los actores con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    16) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que inferencias de la índole señalada por el tribunal de grado: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concre

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    F., J.Q. y otros c/ Banco Central de la República Argentina. tó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título (suscripto en este caso por el presidente y el tesorero de la institución) sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.B. -G.A.F.L..

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